11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-00873-00 Se resuelve la acción de tutela promovida a través de su representante legal, por la sociedad INVERSIONES HEROS LTDA. contra el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Riohacha y la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha integrada por los Magistrados LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, CIRO RODOLFO HABIB MANJARRÉS y MARÍA MANUELA BERMÚDEZ CARVAJALINO.
ANTECEDENTES 1. Reclama la entidad accionante contra las decisiones de las autoridades judiciales acusadas que decretaron la medida cautelar de inscripción de la demanda en los folios de matrícula correspondientes a los inmuebles de propiedad de la entidad demandada (Fl. 86, Cuad. de tutela), ahora accionante, en el proceso ordinario de ROSANA JUDITH ROSADO VIDAL, JEINTHI ROSADO VIDAL y MARÍA CONCHITA ROSADO VIDAL contra INVERSIONES HEROS LTDA., ZOILA ROSA ROSADO DE HENRÍQUEZ, MÓNICA DE LOS REMEDIOS ROSADO SIOSI, LISA AURA ROSADO SIOSI, LEONEL JOSÉ ROSADO SIOSI, ROSA AURA ROSADO SIOSI y los herederos indeterminados de ÁNGELO JOSÉ ROSADO SIOSI, radicado bajo el número 2007-00057-00 ante el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Riohacha, toda vez que, en criterio de la accionante, tales providencias le vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.
2. ROSANA JUDITH RODADO VIDAL, JEINTHI ROSADO VIDAL y MARÍA CONCHITA ROSADO VIDAL presentaron demanda ordinaria con el propósito de conseguir que regresen al patrimonio del difunto PEDRO JOSÉ ROSADO SIOSI -de quien ellas son herederas- las cuotas sociales de las que éste era titular en la sociedad INVERSIONES HEROS LTDA. 3. Pretenden entonces las demandantes, a través del proceso ordinario para el que ahora se pide protección constitucional, que se declare la nulidad absoluta de la cesión de cuotas sociales que habría hecho PEDRO JOSÉ ROSADO SIOSI en favor de ZOILA ROSA ROSADO DE HERNÍQUEZ, MÓNICA DE LOS REMEDIOS ROSADO SIOSI, LISA AUTA ROSADO SIOSI, LEONEL JOSÉ ROSADO SIOSI, JOSÉ MANUEL ROSADO SIOSI, ÁNGELO JOSÉ ROSADO SIOSI y ROSA AURA ROSADO SIOSI, según escritura pública 1074 Bis otorgada el 31 de julio de 2000 ante la Notaría Primera (1ª) del Círculo de Riohacha. 4.
Las demandantes pidieron como pretensiones subsidiarias de la nulidad absoluta, y en relación con el mismo acto jurídico, en primer término que se declarara la inexistencia, y en caso de no prosperar la principal ni la primera subsidiaria, que se declarara la nulidad relativa de esa cesión de cuotas sociales. 5. Simultáneamente a la presentación de la demanda, pidieron las demandantes como medida cautelar la inscripción de la demanda respecto de trece (13) bienes inmuebles de propiedad de la sociedad demandada INVERSIONES HEROS LTDA. 6.
Mediante auto del 28 de marzo de 2007, y previa la constitución de la caución judicial que señaló el juzgado del conocimiento, se decretó la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a los trece (13) bienes inmuebles de propiedad de la sociedad demandada, tal como lo había solicitado la parte demandante. 7.
Contra el auto que decretó esa medida cautelar, la sociedad demandada ahora accionante en tutela, interpuso recursos de reposición y apelación, toda vez que en su criterio, ni siquiera en el evento de que prosperasen las pretensiones de la demanda, ello tendría incidencia sobre la propiedad de los bienes inmuebles respecto de los que se pidió la inscripción de la demanda, pues las pretensiones apuntan a la irregularidad en la negociación de cuotas sociales, y no de los actos jurídicos que permitieron el ingreso de tales inmuebles al patrimonio de la sociedad demandada.
La reposición fue fallada adversamente a la recurrente en auto del 4 de octubre de 2007, providencia que concedió el recurso de alzada. 8. La apelación fue resuelta por el Tribunal accionado en auto del 30 de abril de 2008 que confirmó el de primer grado, con fundamento, entre otros argumentos, en que si bien “ las pretensiones no versan directamente sobre el derecho de dominio de los bienes inmuebles sino respecto de la cesión de cuotas, sin embargo, no puede ignorarse que la nulidad declarada en juicio tiene efectos ex tunc, retrotrayendo y destruyendo retroactivamente los efectos generados al momento de la celebración del negocio jurídico, razón por la cual, indirectamente afecta el patrimonio social, y por supuesto los inmuebles que de él forman parte.
Ahora bien, nacida la persona jurídica, en este caso la sociedad de derecho privado convocada a juicio, su patrimonio se constituye en una universalidad compuesta por activos y pasivos, que difiere ontológicamente del patrimonio de cada socio. De este patrimonio universal forman parte los bienes inmuebles, y como la controversia versa sobre la composición del capital del patrimonio social (cesión de cuotas), la negociación de parte del patrimonio social, necesariamente se refiere a una universalidad de derecho ” (Fl. 114, Cuad. remitido por el Juzgado accionado). 9.
Solicita en sede de tutela la entidad accionante, con el propósito de que se le conjure la vulneración a los derechos fundamentales que afirma padecer, que se dejen sin efectos los autos que decretaron la medida cautelar de inscripción de la demanda respecto de bienes inmuebles de propiedad de la sociedad accionante, y que consecuencialmente se ordene su levantamiento.
CONSIDERACIONES 1. Ha de recordarse, como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo excepcional antes mencionado no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), o se advierte una desviación, sin fundamento plausible, del ordenamiento que debe observar para adoptar las determinaciones que le corresponden. 2.
En punto de la actuación que constituye el objeto del reclamo que formula la entidad accionante, resalta la Sala que las medidas cautelares son herramientas diseñadas para garantizar que las decisiones que tome el juzgador cuando resuelva de fondo la controversia que se le ha puesto en conocimiento, no se tornen ilusorias o simplemente abstractas, en función de lo cual las cautelas tienen un fundamento teleológico estrechamente vinculado con el propósito al que apuntan las pretensiones.
Por ello, el ordenamiento jurídico establece limitaciones en cuanto al tipo de medidas cautelares que proceden en cada caso específico, y siempre referidas a la naturaleza y materialidad de lo que se persigue con el proceso en el que son practicadas. 3. Por lo anterior, la inscripción de la demanda solo puede tener ocurrencia en procesos en los que la pretensión de manera directa o indirecta se refiera a los bienes sujetos a registro respecto de los que se inscribiría la demanda.
En ocasión anterior, esta misma Sala afirmó en un asunto en que la inscripción de la demanda resultaba también protagónico: “ [p]rocede esta medida, entonces, cuando el dominio o los derechos reales principales que el resultado de la litis puede afectar, se encuentran sometidos en su dinámica al régimen de inscripción en registros públicos, y sobre sus alcances es importante tener completa claridad para evitar que se produzcan situaciones anormales de linaje de la que esta actuación pone al descubierto ” (Sentencia de tutela dictada en el expediente 266, 10 de septiembre de 1992). 4.
Con fundamento en lo anunciado, la Sala encuentra que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho cuando ataron a la suerte de un proceso en que se ventila la presunta irregularidad en la celebración de una cesión de cuotas sociales, bienes inmuebles que son de propiedad de la sociedad cuyo capital ha sufrido mutación con ocasión de la cesión. 5.
Se advierte que además de ser muy distantes conceptualmente las cuotas sociales y los inmuebles de propiedad de la sociedad, son activos que pertenecen a patrimonios distintos: las cuotas sociales hacen parte del patrimonio de los socios individualmente considerados, al paso que los inmuebles pertenecen a la sociedad. Se resalta, además, que esta conclusión no se modifica por la circunstancia consistente en que el patrimonio de la sociedad sea una universalidad de derecho, pues la titularidad de los socios respecto de sus cuotas sociales no los convierte en titulares del patrimonio social. 6.
De otra parte, se reitera que el debate versa sobre las cuotas sociales y no sobre los inmuebles, de manera que solo respecto de aquéllas procederían medida cautelares. 7. Por lo anterior, se concederá el amparo solicitado para que las autoridades judiciales acusadas dejen sin valor las decisiones que decretaron las medidas cautelares respecto de bienes que no constituyen el objeto material de las pretensiones contenidas en la demanda.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. En consecuencia, SE ORDENA a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento en que reciba la notificación de esta sentencia, disponga mediante auto dejar sin efectos el auto dictado el 30 de abril de 2008, y que en el término de diez (10) diez días contados a partir de la ejecutoria de ese auto, dicte la decisión que corresponda teniendo presentes las consideraciones realizadas en esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 ASR 2008-00873-00