CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00872-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial por Alcira María Daza Pérez contra la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rioacha, integrada por los magistrados Ciro Rodolfo Habib Manjarrés, Luis Armando Tolosa Villabona y María Manuela Bermúdez Carvajalino, trámite al que fueron vinculados Intercor y Carbocol S.A., hoy Carbones del Cerrejón LLC-Cerrejón Zona Norte S.A. -CZN S.A.-.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad y propiedad, así como a la prevalencia del derecho sustancial, a una administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley, el comportamiento de las autoridades públicas conforme a derechos inalienables y la buena fe, la promotora del amparo solicita se ordene inaplicar o dejar sin efecto la providencia de 6 de febrero de 2008 proferida por el Tribunal accionado, a fin de que esta autoridad dentro de un plazo prudencial y perentorio proceda a practicar una inspección judicial con intervención de peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAG, Regional Riohacha, y del Incoder de dicha seccional, sobre el inmueble “ PANCOGER ”, a fin de identificarlo, sujetándose a los parámetros y lineamientos precisos que fije el juez de tutela; y, de otro lado, se ordene a Intercor y Carbocol S.A., hoy Carbones del Cerrejón LLC-Cerrejón Zona Norte S.A. CZN S.A. “(…) para que se abstenga de continuar con las excavaciones, labores de minería, ocasionando daños al inmueble ‘PANCOGER’ (…)” (fl. 242, cdno. Corte). 2.
En síntesis, la accionante aduce lo siguiente: Después de hacer un recuento de la actuación surtida en el proceso ordinario reivindicatorio que instaurado por ella contra Intercor y Carbocol, hoy Carbones del Cerrejón LLC-Cerrejón- y Cerrejón Zona Norte S.A. –CZN S.A., expone que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha profirió sentencia estimatoria de las súplicas de la demanda el 22 de junio de 2004, la que apelada por ambas partes fue revocada por el Tribunal accionado mediante providencia de 6 de febrero de 2008, tomando en consideración que el inmueble reclamado en reivindicación no se identificó, ya que la inspección judicial ni el dictamen pericial gozan de fundamentos serios y las pruebas testimoniales tampoco ofrecen motivos de credibilidad.
Enfatiza que la sentencia de segunda instancia configura vía de hecho, porque antes de resolver de fondo la controversia, el ad quem debió verificar si el bien ocupado por la demandada correspondía o no al que es objeto de la litis, haciendo uso para el efecto de las facultades oficiosas en materia probatoria, más aún si se tiene en cuenta que por haberse decretado el secuestro del predio imponía esperar que el funcionario comisionado practicara dicha diligencia, para de ese modo dotarse de elementos de convicción sobre la identificación del inmueble.
Refiere que las pruebas recaudadas en el proceso, tales como la declaración de parte de la demandante, testimonios, diligencia de inspección judicial, experticia, así como las fotografías y demás documentos reproductivos de imágenes, demuestran la arbitrariedad de la sentencia de segunda instancia que revocó, sin fundamento objetivo, la de primer grado, que en su sentir no ha cobrado ejecutoria, por cuanto contra ella interpuso recurso extraordinario de casación, el cual no ha sido concedido “( …) cuyo trámite por motivos de congestión judicial ante esta misma Corporación, lleva años, mientras tanto ante los perjuicios ocasionados, de carácter irremediables por la demandada, se requiere medidas de protección (…)” (fl. 241, cdno. Corte).
Aduce que la Sala Civil del Tribunal accionado al resolver el 7 de noviembre de 2007 un recurso de apelación en asunto similar al que es objeto de juzgamiento, amparó la presunción de legalidad de los títulos de dominio emanados del INCORA, destacando en lo referente a la posesión que “(…) no es requisito de la acción la posesión de la demandante, pues, ella lo que debe demostrar validamente es la propiedad, como legalmente lo hizo” (fl. 241, cdno. Corte), y en lo referente a la identidad de los inmuebles, expuso que “no se puede oponer (…) las variaciones ni los cambios de las nomenclaturas de las vías (…); lo cual inaplicó en el asunto bajo análisis, ya que el Tribunal no hizo el respectivo estudio de títulos. 3.
La Corte admitió a trámite el libelo, ordenó las notificaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. La Sala Civil del Tribunal accionado, presidida por el Magistrado Ciro Rodolfo Habib Manjarrés, en respuesta a la demanda de tutela, en lo medular, manifestó que en la actuación surtida ante esa superioridad no se vislumbra vía de hecho, porque además de estar acorde con los hechos y las pruebas, la decisión se encuentra suficientemente motivada.
Así mismo, remitió a la Corte copia del auto de 25 de abril de 2008, en el que el Tribunal para efectos de pronunciarse sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, previamente ordenó estimar la cuantía de las pretensiones de la demanda, mediante prueba pericial. CONSIDERACIONES Sabido es que la tutela resulta improcedente cuando el promotor del amparo tiene a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial, con los cuales puede controvertir al interior del correspondiente proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o por el superior funcional de ésta, las circunstancias en que apoya su reclamo constitucional, toda vez que por ser un mecanismo eminentemente excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento positivo para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de una determinada decisión pueda exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla, y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación. Así, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, la acción de tutela no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir en el marco propio del proceso y en el escenario natural, aspectos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no han agotado los recursos o mecanismos establecidos en el ordenamiento positivo o no los ejercieron oportuna y adecuadamente, pues debido a la finalidad ius fundamental que comporta dicha acción pública “(…) no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para establecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (Exp. 050012203000200800065-01).
En el sub judice emerge evidente la improsperidad del amparo deprecado, por cuanto contra la sentencia de segunda instancia de 6 de febrero de 2008, que se acusa de configurar vía de hecho, la accionante interpuso recurso extraordinario de casación cuya procedencia está pendiente de resolver porque el Tribunal previamente dispuso justipreciar el interés para recurrir, lo que deja latente la existencia de un mecanismo al interior del proceso en procurar de que la parte presuntamente agraviada salvaguarde sus derechos.
En efecto, en la demanda de tutela la quejosa expresa que contra la referida sentencia interpuso recurso extraordinario de casación, circunstancia corroborada con la copia del auto de 25 de abril de 2008 obrante en la actuación, según el cual se dispuso que antes de hacer pronunciamiento acerca de la concesión del mismo se ordenó establecer la cuantía de las pretensiones de la demanda, mediante prueba pericial, con fundamento en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, resultando palmario que frente a la decisión cuestionada no se ha agotado todo su trámite, pues se encuentra en curso un mecanismo de defensa al interior del proceso.
Ahora, frente a la disquisición de la accionante en el sentido de acudir a esta acción pública porque en su sentir el trámite del recurso de casación se torna prolongado y mientras tanto se le continúan causando perjuicios, basta indicar que por partir de meras hipótesis carece de relevancia tal argumento, más aún cuando “(…) el proceso judicial, en cualquiera de sus expresiones requiere de un cierto tiempo destinado a garantizar los derechos procesales mínimos para las partes que en él intervienen (…)” (Sent.
T-383/01 Corte Constitucional). Congruente con lo anterior y acorde con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se denegará el amparo constitucional impetrado, pues para cuando se interpuso la tutela se encontraba en trámite lo relativo a la concesión del recurso extraordinario de casación, por lo que la gestora acudió a esta vía de naturaleza excepcional y subsidiaria, sin haber agotado los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento para el cabal ejercicio de los derechos.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp.
No. 2008-00872-00