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T 1100102030002008-00870-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-00870-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por Alejandro Ample Alcayde contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados José Elio Fonseca Melo, Álvaro Fernando García Restrepo y José Alfonso Isaza Dávila, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad y Ana Gladys Hitscherinch de Beltrán.

ANTECEDENTES Alegando la vulneración al derecho fundamental al debido proceso en concordancia con los consagrados en los artículos 2, 4 y 5 de la Constitución Política; pretende el accionante que se deje sin efectos la sentencia de 16 de abril de 2008 proferida por la Sala accionada, y que, en consecuencia, se le ordene que profiera la que corresponda.

Manifiesta a folios 1° a 17, en síntesis, que ante el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, cursó proceso ordinario que instauró contra la señora Ana Gladys Hitscherinch de Beltrán, en el que pretendió y obtuvo que se declarara la resolución del contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 1880 de 13 de octubre de 1981, en tanto que la sentencia de primera instancia de 7 de marzo de 1997 que negó sus pretensiones, la revocó el Tribunal al conocer de la alzada el 26 de marzo de 1998 para declarar resuelto el contrato y señalar las prestaciones mutuas.

Agrega que las partes recurrieron en casación, recurso del cual desistió pidiendo el cumplimiento de la sentencia, lo que no hizo la demandada quien presentó caución en los términos del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, cuyo monto fue establecido por el referido Juzgado en auto de 26 de agosto de 1998 en la suma de $50’000.000.

Añade que la Sala de Casación Civil falló el 22 de octubre de 2003 no casando la de segunda instancia, lo que impuso a la demandada pagar los perjuicios que ocasionó con la suspensión de la sentencia de segundo grado a partir del momento en que dicha providencia quedó en firme y hasta cuando tal indemnización se verifique, por lo que presentó incidente de liquidación de “perjuicios” por este concepto al que se opuso la demandada al estimar su valor en un menor monto al solicitado.

Manifiesta que el mencionado Juzgado por auto de 16 de agosto de 2006 declaró probada la liquidación presentada por el incidentante en la suma de $606’557.873.00, decisión que en apelación revocó el Tribunal incurriendo en vía de hecho por defecto sustantivo al ser contraria a lo establecido en el artículo 371 nombrado, y fáctico por carecer de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, además que tal decisión fue proferida sin motivación suficiente o atendible.

Complementa que debe corregirse la apreciación “grácil” del ad quem, quien “erró por no apreciar en sustancia lo pedido, despachando la cuestión en contra de la ley”, folio 12, desconociendo los hechos acreditados y el derecho de la parte actora. Asevera que el accionado en punto de diferenciar la indemnización proveniente de la sentencia en firme y la que sobreviene a causa de la suspensión de la recurrida en casación “hace con esta y aquella una especie de singular confusión, juzgado erróneamente”, folio 13, en tanto la dos indemnizaciones, aunque se encuentran en el mismo proceso son heterogéneas, autónomas y perfectamente separadas, sus orígenes procesales son diferentes, la materialización de una de ellas no excluye que la otra deba cumplirse siempre que, en último caso haya sido pedida en tiempo y justificada en su contenido.

CONSIDERACIONES 1. La procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales que amerite el pronunciamiento del Juez constitucional, debe estructurarse en claros presupuestos que evidencien en forma diáfana la presencia de defectos de orden sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental que son, en suma, los que constituyen la llamada vía de hecho. 2.

En el presente asunto, alega el solicitante, en suma, que la parte demandada debe responder independientemente de la condena que se le impuso en la sentencia, por los perjuicios que causó con la suspensión de la misma porque fueron tasados y probados oportunamente, y por ello, debe revocarse la providencia censurada. Pues bien, estudiado el asunto con vista en la prueba documental allegada al presente expediente, se observa que el desatino que con carácter de grave se le endilga a la Sala demandada no se percibe en parte alguna, toda vez que: a. Luego de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil el demandante - aquí accionante -, con fundamento en el inciso 5° del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil promovió el incidente de regulación de perjuicio causados con la suspensión del fallo del Tribunal y peticionó las sumas de $744’826.760 por concepto de frutos del inmueble que la demandada debió restituir si la explotación fuere comercial y en caso de haberse destinado el inmueble para vivienda, $372’413.380; así como $46’376.553 por la indexación de la condena impuesta a la misma parte equivalente s la suma de $15’599.158; $8’969.506 por intereses moratorios a la tasa del 6% anual aplicado sobre la condena mencionada y la suma resultante al indexar las anteriores desde que se hicieron exigibles hasta cuando el pago realmente se verifique. b. El Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad por auto de 16 de agosto de 2006 los declaró probados y condenó pagar a la incidentada la cantidad señalada por el perito que los evaluó, esto es $606.557.873. c. La lectura de la providencia catalogada por el solicitante como vía de hecho, de 16 de abril del año en curso (folios 23 a 30), da cuenta que el Tribunal accionado en la decisión concluyó que el auto apelado debía revocarse, “en el entendido que los perjuicios reclamados no son de recibo por cuanto que coinciden con las prestaciones mutuas impuestas en la sentencia a la demandada” (folio 30).

Para lo anterior, argumentó que la sentencia de 26 de marzo de 1998 por la que esa Corporación declaró resuelto el contrato de compraventa, “en punto a las restituciones mutuas ordenó a la demandada restituir el inmueble afecto al negocio y pagar la suma de $15’599.158.00 por concepto de frutos, indexada a partir del 11 de diciembre de 1994 hasta que el pago se verifique, más los intereses durante la mora a la tasa del 6% anual.

Al demandante devolver la suma de $154’373.594.00 indexada por igual a partir del 31 de enero de 1999 y hasta cuando el pago se efectúe, mas los intereses durante la mora a la tasa del 6% anual”, (folios 23 y 24), y además, en razón de las recíprocas condenas, autorizó la compensación de las anteriores sumas. En materia de liquidación de perjuicios relacionados con los frutos dejados de percibir por la parte favorecida con la sentencia, dijo que se hacía necesario distinguir los reconocidos en tal proveído y los efectivamente causados con ocasión de la suspensión de la ejecución, “porque si se confunde unos y otros tal actuación conduciría de modo inevitable a imponer una doble condena, por este único y exclusivo aspecto” (folio 27).

Agregó que “para encarar la liquidación de perjuicios en este caso se hace imprescindible volver sobre los términos de las prestaciones mutuas fulminadas en la sentencia del Tribunal, porque tal como lo afirma la recurrente no pueden pasarse de soslayo que en forma simultánea tales restituciones se impusieron al demandante y a la demandada, por conceptos cuyos valores, en verdad, al liquidarlos guardan una especial y plausible simetría” (folio 27).

En relación a la restitución de frutos, se ocupó de lo que fue consignado en la aludida sentencia y en especial de la parte en la que se señaló que la demandada debía restituir al demandante el inmueble, dentro de los diez días siguientes a la ejecución de la providencia “junto con el 25% de los frutos que hubiere producido el mismo inmueble y que corresponden a la parte del precio no pagada, según así lo dispone el art. 1932 del C.C., desde el 11 de septiembre de 1978 hasta que el pago se verifique (…) el valor de los frutos, según complementación y aclaración del dictamen, se tasaron en la suma de $62’396.634, de las cuales el 25% corresponde a la suma de $15’599.158, calculados hasta el 11 de diciembre de 1994, a partir de allí, tal suma se seguirá actualizando hasta que el pago se efectúe, para lo cual se seguirá actualizando hasta que el pago se efectúe.Esta suma deberá ser cancelada por la demandada dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia; a partir de allí, pagará intereses de mora al 6% anual” (folio 29) y concluyó con base en lo anterior que la demandada está obligada a restituir los frutos a partir del 11 de diciembre de 1994, según los parámetros determinados en el dictamen pericial, “por la sencilla razón que tales frutos se venían causando de modo inevitable hasta cuando se entregó el inmueble el 2 de diciembre de 2004 ” (folio 29).

Dijo además que a su vez los frutos dejados de percibir por el demandante y materia de perjuicios reclamados durante la suspensión de la sentencia se venían causando por igual, “no obstante, puesto que tales frutos fueron objeto de la condena impuesta a la demandada y en virtud de ello se han venido causando hasta cuando el pago se verifique, en la actualidad no serían materia de reconocimiento dentro de este incidente, porque orientado para reclamarlos de nuevo esta postura conduciría a una doble condena por este solo aspecto porque tratándose de una obligación que grava a uno de los litigantes en beneficio del otro, el transcurso del tiempo no modifica esta situación”, folio 29, lo mismo, agregó, debía predicarse en relación con la reclamación de la corrección monetaria y los intereses moratorios con respecto a la suma de $15’599.158, porque al igual que en el caso de los frutos, estos rubros se vienen aplicando como producto de la condena del Tribunal. 3.

Así la cosas, si bien tales razonamientos no concuerdan con el pensamiento que sobre el particular tiene el interesado, no por ello pueden considerarse antojadizos o absurdos, sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga a los cuestionados juzgadores, sin que se hayan apartado del material documental que tuvieron a la vista, el cual evaluaron en conjunto señalando el mérito dado al mismo, sopesándolo en cuanto a su relación con los hechos debatidos.

Las interpretaciones que hizo el ad quem, corresponden al ejercicio normal de las facultades propias del juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; en la reseñada providencia se consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida providencia. 4. Así las cosas y sin necesidad de argumentos adicionales, se impone, la denegación de la acción de tutela deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y inculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo en caso de no ser impugnada. Por secretaría devuélvase al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, el original del cuaderno 26 que corresponde al incidente de regulación de perjuicios que fuera enviado en calidad de préstamo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 Exp. 2008-00870-00