Micelio
T 1100102030002008-00868-00 (12-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente Edgardo Villamil Portilla Bogotá, D.C., doce de junio de dos mil ocho REF.: Exp. No. 2008-00868-00 Se decide la demanda de tutela formulada por Samuel Rivera Pico frente a la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá.

ANTECEDENTES El Promotor del amparo, sustentó su solicitud en los supuestos fácticos que a continuación se exponen: 1. Que fue administrador de los predios El edén y el Encanto desde el año 1986, el 14 de abril de 1993 recibió la posesión de los predios en virtud de promesa de compraventa hecha con Dalba Rocío Rivera Sanabria. 2. Lo mismo aconteció con respecto a la cuota de la comunera María Alix Sanabria, pero el documento con el que se demuestra tal compra se extravió. 3.

Desde la celebración de los contratos ejerce la posesión sobre los predios lo que ha hecho mediante el pastoreo de varias cabezas de ganado vacuno. En el año 2006, los comuneros dividieron voluntariamente las fincas para tal efecto reconocieron los derechos que asistían al gestor del amparo, a quien correspondió los potreros conocidos como el Burro y el Encanto. 4.

Luego, los señores María Alix, Dalba Rocio, Marly Nayibe, Alix Constanza y Jesús David Rivera de Sanabria, instauraron demanda divisoria en contra de Odilio Rivera Márquez y Gilma Marquez Monsalve, proceso en el que no es parte el promotor del amparo. 5. El día 27 de marzo de 2007, María Alix y Alix Constanza Rivera y el gestor del amparo se querellaron recíprocamente, la autoridad de policía mediante la resolución de abril 23 de 2007, revocó el statu quo provisional que favorecía al titular y protegió a sus antagonistas los Rivera Sanabria. 6.

Previo a que la Secretaria de Gobierno decidiera las querellas instauradas, se llevó a cabo la diligencia de entrega ordenada en el proceso divisorio, entrega a la cual se opuso el promotor de este amparo. 7. La oposición fue fallada en su contra, sin tener en cuenta todas las pruebas allegadas, los testimonios, el plano topográfico elaborado en virtud de la división hecha por los comuneros en la que se tenían en cuenta los derechos que él ostentaba, y los demás documentos que demuestran que se encontraba en posesión del bien, incurriendo de esta forma en vía de hecho, por ello según dijo, el pronunciamiento del juez accionado adolece de un defecto fáctico y procedimental. 8.

La decisión adversa a la oposición fue recurrida ante la Sala Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito de San Gil, que confirmó la providencia, argumentando para ello que al momento mismo de llevarse a cabo la diligencia de entrega, el opositor no se demostró la calidad de poseedor, y que si bien pudo haber tenido esa condición con anterioridad, no es la que exige la norma procesal, añadió el Tribunal que en la decisión adoptada por la Secretaría de Gobierno, se había revocado el statu quo reconocido inicialmente, el que se otorgó a los comuneros, sin que se advierta que tal decisión a cambiado con posterioridad. 10.

Así mismo, indicó, que el documento contentivo de la decisión de la Secretaría de Gobierno, fue aportado al expediente de forma irregular, situación que puso en conocimiento del Tribunal, solicitando para ello la aclaración del fallo, petición que le fue negada. 11. Finalmente manifestó que la Secretaría de Gobierno falló a su favor la querella policiva, decisión que se profirió con posterioridad al fallo del Tribunal accionado.

Tras ese recuento fáctico, pide que se ampare su derecho al debido proceso, con el fin de que se dejen sin efecto las providencias proferidas dentro del proceso de división material, las que considera contravienen sus derechos fundamentales y con las que recibe un perjuicio grave e irremediable. Pidió como consecuencia se restablezcan sus derechos. 2.

El Tribunal y el Juzgado accionados fueron notificados de la demanda de amparo y guardaron silencio. CONSIDERACIONES Como se recuerda, en paralelo hubo un trámite policivo de amparo a la posesión, y una actuación judicial realizada en el curso de la diligencia de entrega dispuesta por orden judicial en un proceso divisorio. Quien propone este amparo ha pedido en ambos procesos se proteja la posesión que ejerce respecto de los terrenos que recibió de algunos de los comuneros con ocasión de sendos contratos de promesa de compraventa.

Se aprecia que en el trámite policivo se produjo la prueba de la posesión ejercida por el petente Samuel Rivera Pico, quien luego, asistido de tal condición de poseedor hizo resistencia contra la orden judicial de entrega dispuesta en el juicio divisorio. En esta oposición el opositor no tuvo fortuna, pues el Tribunal descartó la prueba producida en el proceso policivo, con el único argumento de que los medios de convicción traídos del juicio policivo, a lo sumo demostrarían la posesión para el día de la diligencia administrativa y no para el momento en que se inició la entrega ordenada en el proceso divisorio.

Efectivamente el Tribunal no hizo reparo sobre la prueba traslada, reconoció que quienes piden la entrega judicial y el opositor fueron querellantes recíprocos, luego de lo cual dejó sentado que: “Resulta diáfano entonces para la Sala que, al actor no le bastaba con invocar que estaba en ejercicio de la posesión sobre lo (sic) lotes que a su entender le habían sido entregados por algunos comuneros, para cumplir con negocios jurídicos celebrados con anterioridad, como se denotó, sólo podría “ oponerse la persona en cuyo poder se encuentre el bien” - resalta la Sala -, según la disposición procesal vigente y aplicable.

Por consiguiente, debía allegarse elemento de convicción que demostrara de manera clara e inequívoca, aunque sumaria que, para el mismo día de la diligencia, esto es, para el día 10 de diciembre de 2007, SAMUEL RIVERA PICO, efectivamente detentaba tal vinculación con la parte del terreno sobre la cual presentaba su oposición a la entrega.

Y ciertamente esto no lo refleja el informativo.” En este contexto el problema jurídico que exige la atención de la Sala, concierne a determinar si hizo bien el Tribunal al desdeñar la prueba recaudada en el curso de la actuación policiva, tomando para ello como argumento cardinal, que dicha prueba demostraría a lo sumo que el opositor tenía la posesión cuando se tramitó el amparo policivo, pero que ella no acreditaría por sí que para el día de la diligencia de entrega ordenada por el juzgado, el opositor conservaba aún la posesión. Igualmente merece comentario el privilegio que el Tribunal otorgó a las decisiones de las autoridades de policía. Para la Corte ciertamente no fue afortunado el Tribunal en la estimación probatoria, pues el corto tiempo transcurrido entre la actuación policiva y la entrega judicial, así como la perseverancia del opositor en defender su posesión, no permitían deducir, como hizo el Tribunal, que el tercero debía demostrar que ejercía la posesión para el momento mismo en que se realizaba la entrega, pues si pocos meses antes él había demostrado la posesión y el día de la diligencia judicial se mantenía en la misma condición, era lógica y razonable la continuidad en la posesión, circunstancia sobre la cual ningún comentario hizo el Tribunal, desconociendo que la presencia actual del poseedor en el fundo, sumada a su condición de querellante reciente y la prueba que en esas querellas se rindió, ameritaban un esfuerzo argumentativo adicional que el Tribunal no acometió. A ello se suma que el Tribunal otorgó un desmedido valor a las decisiones de Policía, sin reparar que el artículo 127 del Código Nacional de policía dispone que “las medidas de policía para proteger la posesión y la tenencia de bienes se mantendrán mientras el juez no decida otra cosa.” regla legal que según parece, fue entendida por el Tribunal en sentido contrario.

En ese orden de ideas, se accederá al amparo deprecado y por consiguiente, se ordenará al Tribunal que deje sin efectos el auto proferido el 10 de abril de 2008, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación, propuesto por el gestor del amparo contra la providencia del 10 de diciembre de 2007, mediante la cual se negó la oposición planteada por Samuel Rivera.

En su lugar, se concederá un término de diez (10) días para que desate nuevamente la apelación, analizando para ello todas las aristas de la controversia y si desdeñar las pruebas venidas de la actuación policiva. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo al debido proceso reclamado en este asunto.

En consecuencia, se ordena al Tribunal que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efectos el auto proferido el 10 de abril de 2008, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación, propuesto por el gestor del amparo contra la providencia del 10 de diciembre de 2007, y en el mismo término desate nuevamente la apelación interpuesta contra la citada providencia. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 Exp. 2008-00868 _1202878250.bin