CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00861-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial por Rosa Ospino Gutiérrez contra la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por los magistrados Betty Fortich Pérez, Emma G. Hernández Bonfante y Alcides Morales Acacio y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, la promotora del amparo formuló acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar “ perjuicios irremediables ”, con miras a que se ordene al Juzgado accionado restituir el inmueble objeto de la litis; y en caso de existir motivos para investigar disciplinariamente o penalmente a alguno de los funcionarios accionados, se adopten de oficio las medidas pertinentes. 2.
Fundamentó la accionante su reclamo constitucional, en los hechos que a continuación se compendian: Refiere que el inmueble ubicado en la Carrera 7 No. 38 - 135, de la ciudad de Cartagena de Indias, sitio donde funciona actualmente el establecimiento de comercio denominado “ restaurante LA BRUSCHETTA ” de propiedad de MC GALERIA LTDA., fue objeto de varias cesiones de contrato de arrendamiento, entre las cuales está la cesión efectuada a la accionante, quien instauró proceso de restitución de tenencia contra QUMART LTDA. RESTAURANTES, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, despacho judicial que, tras surtir los trámites pertinentes, profirió sentencia ordenando la restitución del inmueble, para cuyo efecto dispuso adelantar la correspondiente diligencia, frente a la cual MC GALERIA LTDA. formuló oposición alegando posesión material sobre dicho bien.
Destaca que pese a no prosperar la oposición formulada a la diligencia de restitución y que los recursos ordinarios interpuestos frente a tal decisión, entre ellos el de apelación -concedido en el efecto devolutivo y desatado por el Tribunal por auto de 26 de noviembre de 2007-, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, dicha diligencia aún no se había realizado, ni proferido auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior, razón por la cual acusa al Juzgado accionado de incurrir en mora en el impulso del proceso y en vía de hecho.
Señala que la parte opositora solicitó la nulidad de lo actuado en el trámite de la oposición por indebida notificación del auto que abrió a pruebas el mismo, petición negada por el a quo y recurrida la decisión en apelación fue revocada por el Tribunal mediante providencia de 15 de abril de 2008, quien declaró la nulidad de lo actuado en el trámite de la oposición a partir de la notificación del auto que dio traslado a la opositora y a quien solicitó la entrega para pedir pruebas; agrega que el pronunciamiento del ad quem no ha cobrado firmeza, toda vez que dentro del término de su ejecutoria formuló incidente de nulidad por indebida notificación, el que auque fue denegado por auto de 7 de mayo de la misma anualidad, contra él interpuso recurso de súplica.
Asevera que la entrega del inmueble objeto de restitución se ha dilatado, por la demora del Juzgado en notificar las decisiones que favorecen los intereses de la accionante en contraposición a las que benefician a la opositora, las cuales se tramitan rápidamente, tal como aconteció con la providencia que confirmó la decisión por medio de la cual negó la oposición, la cual tardó en notificarse dos meses después de haberse proferido.
Enfatiza que la tardanza del Juez accionado en obedecer y cumplir la decisión del superior respecto del auto que confirmó aquél que negó la oposición, vulnera los derechos al debido proceso e igualdad, toda vez que no se justifica que deba esperar que cobre ejecutoria la providencia de 15 de abril de 2008 que declaró la nulidad por indebida notificación en el trámite de la oposición, para que se pueda practicar la diligencia de entrega, toda vez que la apelación se concedió en el efecto devolutivo y además interpuso recurso de súplica el 15 de mayo de 2008.
Finalmente, indica que merced a la demora en el trámite de la oposición, elevó solicitud de vigilancia especial ante el Consejo Seccional de la Judicatura, que culminó con el archivo de la actuación, según Resolución No. 013 de 13 de marzo de 2008; y, que posteriormente instauró queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue remitida por competencia al Consejo Superior de la Judicatura. 3.
La Corte admitió a trámite el libelo, ordenó las notificaciones de rigor y ordenó allegar al expediente la prueba documental impetrada. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, informó en síntesis, que la oposición formulada por MC GALERIA LTDA. fue negada por auto de 25 de mayo de 2007, decisión frente a la cual la opositora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y simultáneamente formuló nulidad por indebida notificación del auto que concedió el término para que los convocados al trámite peticionaran pruebas; nulidad denegada mediante proveído que fue recurrido en reposición y subsidiariamente apelación. Seguidamente, explicó que una vez se enteró de la prosperidad de la segunda apelación y que el auto que denegó la oposición había sido confirmado, dispuso por auto de 15 de mayo de 2008 obedecer lo resuelto por el Superior, sin embargo optó por diferir su cumplimiento por razones de prudencia, equidad y lealtad procesal, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. A su vez la Sala Civil del Tribunal accionado, presidida por la Magistrada Betty Fortich Pérez, solicitó denegar la pretensión tutelar, manifestando en resumen, que después de resolver una primera apelación interpuesta contra el auto de 25 de mayo de 2007 mediante el cual se declaró impróspera la oposición formulada a la diligencia de restitución, conoció de un segundo recurso de igual linaje, esta vez contra el auto de 22 de agosto de 2007 que había negado la solicitud de nulidad presentada por la firma MC GALERIA; indica que en esta ocasión el Tribunal revocó la precitada decisión y, en consecuencia, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación por estado del auto de 4 de diciembre de 2006 ya que al no corresponder los nombres de la partes a los indicados en ese asunto, no le era posible al opositor conocer con certeza el proceso dentro del cual tenía la oportunidad de aportar y solicitar las pruebas para acreditar la oposición y de contera efectivizar el derecho fundamental de defensa, máxime cuando la nulidad fue alegada oportunamente por la parte afectada.
De otro lado, el apoderado de la accionante presentó escrito ante la Secretaría de esta Sala, insistiendo en los argumentos expresados en el escrito tutelar y a su vez solicitó ordenar al Juzgado accionado practicar “ sin más dilaciones ” la diligencia de restitución del inmueble materia de litis. Igualmente se allegó memorial de la doctora Ginna Piñeres Díaz, quien invocando la calidad de apoderada judicial de la sociedad MC GALERIA LTDA., se opuso a la prosperidad de la presente acción constitucional.
Sin embargo, dentro de los anexos no se acompaña poder conferido a la citada profesional para representar a la prenombrada sociedad dentro de las presentes diligencias constitucionales. CONSIDERACIONES La acción de tutela en línea de principio resulta improcedente frente a actuaciones y providencias judiciales, excepto cuando se está en presencia de una irrefutable actuación ilegítima por desviación arbitraria, caprichosa o absurda del juzgador, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento, no se utilice para censurar injustificadamente las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios en ejercicio de sus privativas funciones, prolongar indebidamente las instancias, trámites o asuntos, sustituir al juzgador, revivir términos u oportunidades procesales fenecidas, subsanar eventuales falencias de los sujetos procesales y, en general, menoscabar la estructura del Estado de Derecho, so pretexto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, los cuales son protegidos de suyo por los jueces ordinarios en sus decisiones como garantes genuinos del ordenamiento jurídico.
De los hechos y peticiones que proyecta la demanda de tutela emerge que el reclamo constitucional se enfila contra el Juzgado accionado porque a juicio de la gestora del amparo, esta autoridad ha dilatado las actuaciones tendientes a materializar la entrega del inmueble ordenada en la sentencia, la que puede resultar frustrada como consecuencia de la nulidad decretada en el trámite de la oposición, razón por la cual urge llevar a cabo la diligencia de restitución antes de que cobre ejecutoria tal proveído, pues de lo contrario ello agravaría los perjuicios económicos que viene sufriendo y menoscabaría la credibilidad e imparcialidad de la administración de justicia. En el contexto planteado y acorde con los elementos de juicio incorporados al presente trámite, la Sala advierte que el reclamo carece de relevancia ius fundamental, pues con independencia de la demora en que hubiera podido incurrir el director del proceso, la realidad procesal evidencia que el Tribunal mediante proveído de 15 de abril de 2008 decretó la nulidad de lo actuado en el trámite de la oposición formulada a la entrega del inmueble porque halló estructuradas irregularidades en la notificación por estado del proveído que concedía término a los intervinientes en el trámite de la oposición para pedir pruebas (fls. 27 a 32, cdno. Corte), circunstancia que necesariamente tiene incidencia directa en la problemática planteada en sede de tutela, desde luego que, pese a las discrepancias que puedan surgir en torno a dicha decisión, prima facie la actuación surtida en orden a materializar la entrega está comprendida en lo declarado nulo, por lo que luce razonable el alcance que a tal pronunciamiento dio el Juzgado accionado mediante auto de 15 de mayo de 2008 en el sentido de diferir la entrega del inmueble.
Evaluada, entonces, integralmente la problemática planteada en sede constitucional, las peticiones de la gestora del amparo no obstante las circunstancias anotadas, contraría los fines ontológicos de la administración de justicia, los principios que la regulan y el objeto de los procedimientos, en cuanto todo ello concurre a garantizar la prevalencia del derecho sustancial sin sacrificar el debido proceso, so pretexto de agilidad o eficiencia. En estas circunstancias, no es válido sostener que se esté frente a una situación que requiera la intervención del Juez Constitucional, pues soslayaría el debido proceso si se dejara de lado la aludida declaratoria de nulidad y obstinadamente imponer la entrega del inmueble, cuando desde la perspectiva de los derechos fundamentales no se cierne sobre ellos una amenaza actual y fundada, ya que la función del juez de tutela “(…) se limita a decidir si existe una vulneración de los derechos fundamentales y, en tal medida, tomar las acciones que considere pertinentes para proveer una protección eficaz” (Corte Constitucional, Sent.
T-142/2000). Por lo demás, las razones expuestas por el Juzgado accionado en auto de 15 de mayo de 2008, acompasan con el contexto de la problemática, en tanto allí se expuso que al conocer dicha autoridad el proveído del Tribunal, difirió el cumplimiento de la entrega, atendiendo los postulados de prudencia, equidad y lealtad procesal, lo cual desdibuja cualquier asomo de arbitrariedad o capricho que pudiera cernirse sobre sus actuaciones.
De otro lado, como en el escrito genitor de las diligencias, se invocó el amparo constitucional como mecanismo transitorio, cumple advertir que la petición en ese sentido no puede tener acogida, por cuanto, como quedó expuesto en líneas atrás, la actuación del Juzgado accionado no involucra comportamiento que permita inferir desconocimiento del derecho invocado con relevancia ius fundamental, ni se encuentra probado, el supuesto fáctico previsto en la ley, con las características que impondrían dispensar la tutela temporal reclamada, esto es, no se manifestó y menos se acreditó que la actual situación de la accionante se acompasa con los supuestos de “ gravedad y urgencia ” exigidos por el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.
Aunado a lo anterior y como quiera que ningún juicio de reproche se enfila contra las decisiones o actuaciones del Tribunal accionado, ineluctablemente se impone denegar el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 11 Exp.
No. 2008-00861-00