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T 1100102030002008-00858-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 00858 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por José Vicente Salcedo Avella frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados José Alfonso Isaza Dávila, Liana Aida Lizarazu Vaca y Clara Inés Márquez Bulla, y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados al proferir las providencias de 5 de octubre de 2007 y 6 de marzo de 2008, mediante las cuales tanto en primera como en segunda instancia, negaron el incidente de nulidad que promovió dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró Central de Invesiones S.A. 2.

Expone el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que propuso el referido incidente con sustento, en primer término, en que el pagaré “ aparecía incompleto ”, por carecer de la firma del creador (B.C.H. cedente del crédito), requisito exigido por el artículo 621 del Código de comercio; en segundo lugar, porque el título valor, después de su fecha de vencimiento, no puede ser trasferido por un simple endoso, sino que la ley establece que debe hacerse como cesión ordinaria, la cual debe ser notificada al deudor (artículo 1960 del C.C.); que por último, manifestó que “ no era posible llevar a cabo la diligencia de remate, procesalmente hablando, mientras no se subsanara lo relacionado con el secuestre ” por cuanto el auxiliar de la justicia, no había prestado la caución señalada por el juzgado “con dos años de tardanza”, habiéndose limitado a suscribir el acta de la diligencia de secuestro, luego era procedente, removerlo y exigirle que rindiera cuentas de su administración, antes de llevar a cabo el remate del inmueble. 3.

Que el juzgado de conocimiento rechazó el incidente, refiriéndose “ exclusivamente ” al hecho de la falta de firma del creador del pagaré. 4. Que al sustentar el recurso de apelación, volvió “ a explicar todos los vicios de nulidad ” que acaba de reseñar, pero el tribunal, no hizo “ ni la más mínima mención a estas falencias”, limitándose a confirmar la decisión de primera instancia, con el argumento de que el pagaré no requiere de la firma del creador. 5.

Que “ en estricto sentido ” el juzgado no ha resuelto lo concerniente con “ la falta de secuestre ”, ni lo relacionado con la “ ilegitimidad” del ejecutante, por no habérsele cedido el crédito, en lugar de que el acreedor inicial le endosara el título valor, tiempo después de su vencimiento. 6. Que por las misas razones, el tribunal tampoco ha decidido el recurso de apelación. CONSIDERACIONES 1.

Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el proceso que remitió el juzgado, observa la Sala que el actor promovió incidente de nulidad con fundamento en similares hechos en los que, ahora, apoya su petición de amparo, concretamente, en que el pagaré aportado como base de recaudo ejecutivo no tenía la firma de su creador y que fue cedido a la entidad ejecutante con posterioridad a su vencimiento, articulación que le fue rechazada tanto en primera como en segunda instancia. 2.

El Tribunal acusado consideró en la providencia censurada que los hechos invocados no lograban estructurar ninguna causal de nulidad, “ ya que si existía algún reparo sustantivo frente al título valor esgrimido como fundamento de la ejecución, según lo planteado hasta ahora por el recurrente, no fue propuesto por la vía procesal idónea, cual era la formulación de las excepciones de fondo dentro de la oportunidad legal”; que fuera de lo anterior, si bien el artículo 29 de la Constitución prevé que la prueba obtenida con violación al debido proceso, es nula de pleno derecho, “ ineficacia radical que incluso no amerita de incidente o trámite alguno para detectarla, pero anomalía de ese talante no hace con este asunto”. 3.

Tales inferencias, no pueden calificarse de arbitrarias o antojadizas para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, habida cuenta que el accionante a pesar de haber sido notificado personalmente del mandamiento de pago no formuló ningún recurso ni propuso excepciones de mérito, luego, no podía pretender que los juzgadores acusados se pronunciaran “expresamente” acerca de lo que debió exponer a través de los medios de defensa establecidos por el estatuto procesal civil. 4.

Relativamente a la supuesta falta de pronunciamiento en torno a las “ irregularidades” en la designación, señalamiento de la caución y actuación del secuestre, observa la Corte que, de un lado, el actor no involucró esta situación en su petición de nulidad; y de otro, por esos mismos hechos, solicitó que se aplazara la diligencia de remate del inmueble, pedimento que, contrariamente a lo que afirma, le fue resuelto por el juzgado, mediante proveído de 27 de julio de 2007, indicándole que la almoneda se había declarado desierta por falta de postores y por ende, “ no hay lugar a acceder a la petición que antecede”, decisión que no cuestionó. 5.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. Los jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la interpretación de la ley, motivo por el cual no es suficiente que el accionante oponga un planteamiento sobre lo que debió ser el cabal discernimiento de la norma, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasilla como vía de hecho. 6.

Resulta palmario, entonces, que lo que pretende el peticionario es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, o recuperar la oportunidad perdida por no haber actuado dentro del proceso, utilizando los medios de defensa que les brinda la ley procesal, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido, por cuanto no fue instituida para crear instancias nuevas y extraordinarias.

En este orden de ideas, la Corte negará el amparo Constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 POMC. EXP. 2008 00858 -00