CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C, dos (2) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-00857-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor Jesús Gustavo Córdoba Pinzón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Marco Antonio Álvarez Gómez, Rodolfo Arciniegas Cuadros y Nancy Esther Angulo Quiroz y el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el Banco Davivienda S.A., Sandra R. Acuña y Omaira Ramírez Farfán.
ANTECEDENTES Alegando la vulneración de “todos mis derechos fundamentales consagrados en los artículos 2, 13, 20, 29, 51, 58, 228, 229, 230 y demás concordantes previstos en la constitución Política”, folio 13, en especial el debido proceso, a la propiedad privada, a la observancia del derecho sustancial, a la vivienda digna, al acceso a la administración de justicia, pretende el solicitante que se declare “absolutamente ilegal” la providencia de 14 de noviembre de 2007 emanada de la Sala accionada, así como “todas las decisiones que sobre dicho aspecto” profirió el Juzgado demandado.
Pide igualmente, que se compulsen copias contra los funcionarios que desconocieron sus derechos, para que sean investigados por los delitos de “prevaricato por acción, fraude procesal, fraude a resolución judicial, falsedad, usura, estafa y demás delitos que se tipifiquen” (folio 13). Aduce en extenso escrito, folios 1° a 134, que apoya en jurisprudencia que consideró aplicable al caso, y sobre la cual manifestó “me permito transcribir las siguientes sentencias de tutela a saber: Sentencia T-774/04;
T-613/05” (folios 13 a 120), que el 31 de diciembre de 1992 obtuvo con su esposa un crédito de vivienda con Davivienda S.A., para lo cual suscribieron un pagaré en blanco y garantizaron la obligación con hipoteca; luego transfirieron la propiedad del inmueble a Omaira Ramírez Farfán en escritura pública de abril 22 de 1996 inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-337130, y posteriormente adquirió nuevamente el predio mediante escritura pública 2032 de 15 de octubre de 1999 de la Notaría 38 de Bogotá la que no pudo registrar por encontrarse embargado el bien.
Agrega que la referida entidad crediticia presentó sin reliquidar el crédito, demanda ejecutiva hipotecaria el 14 de febrero de 2001 ante el Juzgado accionado en contra de Ramírez Farfán, “y no demandó al suscrito y a mi esposa, a pesar de que somos los que suscribimos en blanco los pagarés ejecutados”, folio 1°; por lo anterior y por intermedio de abogado solicitó se le tuviera como demandado y su solicitud fue rechazada.
Complementa que luego pidió que se le reconociera como sucesor procesal y además objetó la liquidación del crédito siendo rechazada su petición en auto de 25 de julio de 2007 que recurrió sin éxito, ya que el Juzgado en proveído de 21 de septiembre siguiente no lo repuso y el Tribunal lo confirmó el 14 de noviembre del mismo año. Manifiesta que los accionados incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, orgánico y procedimental porque: vulneraron los artículos 60, 83, 304, 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que “ habiendo yo y mi esposa suscrito el pagaré en blanco, que es la base de la presente ejecución, no fuimos demandados, ni tenidos como parte demandada”, folio 125; no decretaron la nulidad del proceso por falta del presupuesto procesal de “ausencia de la totalidad de las partes, por pasiva”, folio 125; no declararon “que el título ejecutado estaba incompleto, porque no se presentó la reliquidación del crédito en los términos de las sentencias C-955 de 200 y SU-846 de 2000 de la Corte Constitucional, en concordancia con las circulares externas 068 y 085 del año 2000, que para el efecto expidió la Superintendencia bancaria”, folio 125; el Juzgado demandado “está permitiendo la capitalización de intereses, el cobro de intereses usurarios y el cobro de intereses sobre intereses”, folio 126; la demandante debió aportar con la demanda los requerimientos de constitución en mora del deudor y “la constancia de la devolución al Estado del dinero que le pagó en razón del crédito ejecutado”, folio 126; y no tuvieron en cuenta “de acuerdo con la objeción a la liquidación del crédito que presentó mi apoderada, que he pagado en exceso $35.404.986.51, situación que indica que la obligación está absolutamente extinguida por pago” (folio 126).
En escrito posterior aclara que los hechos que originan la acción de tutela son los de que a pesar de que suscribió el pagaré base de la ejecución no fue “demandado en el proceso”; que por lo anterior solicitó la nulidad del trámite y le fue negada en ambas instancias; que presentó la escritura de compra del inmueble - la que no pudo registrar porque el bien se encontraba embargado -, y pidió que se le reconociera como sucesor procesal y también le fue negado; objetó la liquidación del crédito por errores graves y no se atendió dicha petición; y porque el Juzgado profirió sentencia sin considerar que las obligaciones ejecutadas se encontraban extinguidas por pago (folios 142 y 143).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad, además de hacer llegar el expediente del ejecutivo hipotecario (folio 154), requirió negar por improcedente la acción, e informó que en fallo de 1° de marzo de 2004 se ordenó seguir adelante con la ejecución y se ha fijado fecha para la diligencia del remate; adicionó que a las súplicas del actor se ha dado respuesta con plena sustentación jurídica en tanto que por mandato del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil tanto la demanda como el consecuente mandamiento de pago deben dirigirse contra el actual propietario del inmueble objeto de hipoteca, por lo que en octubre del año 2005 se negó la intervención del actor quien insistió en ella siendo rechazada en decisión que en alzada confirmó el superior (folios 159 a 163).
CONSIDERACIONES 1. El descontento del interesado radica en el hecho de no haber sido reconocido como sucesor procesal dentro del ejecutivo hipotecario que se adelanta ante el Juzgado accionado, por lo que no ha sido escuchado no obstante que en el trámite compró a la demandada el predio que garantiza la obligación cobrada. 2. En el presente asunto, según la revisión del proceso que realizó la Corte y de las copias que obran en este expediente, las diligencias allegadas dan cuenta que: a) La demanda se presentó el 14 de febrero de 2001 y el mandamiento de pago se libró el 26 siguiente decretando el embargo del inmueble, el que se inscribió el 11 de mayo de 2001 en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-337130, anotación 23.
A continuación la ejecutada por intermedio de curador ad litem la contestó y el Juzgado dictó la sentencia el 1° de marzo de 2004 en la que ordenó seguir la ejecución, efectuándose la diligencia de secuestro el 5 de abril de 2005. b) En escrito de 29 de septiembre siguiente el aquí solicitante por intermedio de apoderado promovió incidente de nulidad a partir del mandamiento de pago con fundamento en las causales 8ª y 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, (folios 135 y 136 del cuaderno de copias), el que se rechazó de plano en auto de 10 de octubre de 2005 por no ser parte en el juicio, (folio 166 del mismo cuaderno), proveído que si bien apeló, no recurrió en queja al ser negado por improcedente el 28 de noviembre siguiente (folio 168). c) Luego el 12 de junio de 2007 solicitó que con fundamento en la escritura de compraventa que realizó con la demandada el 15 de octubre de 1999, se lo reconociera como sucesor procesal de la nombrada en los términos del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, folio 187, petición que se negó en auto de 25 de julio de 2007 ordenándose estarse a lo dispuesto en los anteriores (folio 196 del cuaderno de copias). d) De otra parte, el 31 del mismo mes y año objetó por error grave la liquidación del crédito presentada por la parte actora, folios 197 a 204, y en igual fecha formuló reposición y apelación contra el anterior, - de 25 de julio - alegando la calidad de adquirente del inmueble hipotecado, a más de haber suscrito el pagaré base del recaudo (folios 205 a 212).
Al resolver el Juzgado accionado la aludida impugnación el 21 de septiembre siguiente (folios 215 a 222), no repuso la decisión en consideración a que el derecho real de dominio no se adquiere si no se ha traditado a quien detenta el “derecho” a suceder y el no cumplimiento de la solemnidad del registro impide que se efectúe la tradición, “( …) como quiera que el señor Jesús Gustavo Córdoba solamente celebró el mencionado negocio jurídico de compraventa sin que éste hubiese sido registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, aún no es el propietario del inmueble objeto de este juicio, es decir, nunca ha sido adquirente de bien raíz, y, por lo tanto, no cumple con el requisito del artículo 60 del C. de P. C. que alega haber cumplido, lo que hace improcedente que se tenga jurídicamente como sucesor procesal.
Es decir, la apoderada del citado señor confunde injustificadamente, dada su condición de abogada, el modo de adquirir un derecho real con el simple título que obliga a la enajenación ” (folio 219 del cuaderno de copias). En relación con la objeción, en proveído de 23 de noviembre de 2007 se abstuvo de darle trámite por no ser Córdoba Pinzón, parte en las diligencias. e) El Tribunal al conocer en alzada lo confirmó en auto de 25 de julio de 2007 (folios 4 a 7 del cuaderno de copias), con fundamento en que si la súplica se formuló invocando ser adquirente del inmueble hipotecado -inciso 3° del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil-, resultaba claro que esa condición, la de propietario, no se la confería el contrato de compraventa del predio en cuestión contenido en la escritura pública allegada, en tanto que ella apenas constituye título, faltándole el modo de la tradición para hacerse al dominio de la cosa, puesto que la propiedad se adquiere por la conjugación de los anteriores.
Allí se dijo “resulta claro que el señor Córdoba no es adquirente del predio hipotecado, porque apenas exhibió un título -la venta- que jamás se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, como lo exigen el artículo 756 del Código Civil y el numeral 1° del artículo 2° del decreto 1250 de 1970, solemnidad -la del modo- sin la cual ‘no se transfiere el dominio’ por mandato del artículo 749 del Código de Bello.
Para todos los efectos legales, la propietaria del inmueble sigue siendo la señora Omaira Ramírez Farfán, como lo demuestra el certificado de tradición que obra a folios 138 a 140, expedido el 11 de octubre de 2004, tiempo después de la compraventa. Es ella, entonces, quien debe soportar la pretensión (art. 554 C.P.C.), sin que se configure hipótesis alguna de sucesión procesal, menos aún por el hecho de ser deudor el señor Córdoba, habida cuenta que la acción hipotecaria se dirige contra el titular del dominio del bien gravado, como lo precisa la última de las normas aludidas” (folios 178 y 179). 3.
Con fundamento en lo antecedente, no encuentra la Corte que lo decidido por los funcionarios acusados comporte desviación o desfase protuberante de la función judicial que les fue encomendada. Los jueces cuestionados, en ejercicio de sus competencias analizaron el título ejecutivo, el certificado de tradición correspondiente al inmueble con matrícula 50C-337130 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro (folio 9), correspondiente al predio hipotecado, para concluir que quien pretendía la sustitución procesal no era el titular del derecho de dominio, para lo cual se respaldaron en las normas aplicables al caso.
Así la cosas, si bien tales razonamientos no concuerdan con el pensamiento que sobre el particular tiene el interesado, no por ello pueden considerarse antojadizos o absurdos, sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga a los cuestionados juzgadores, sin que se hayan apartado del material documental que tuvieron a la vista, el cual evaluaron en conjunto señalando el mérito dado al mismo, sopesándolo en cuanto a su relación con los hechos debatidos.
Las interpretaciones que hicieron los accionados, corresponden al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida providencia. 5. Además en este asunto como el accionante carece de legitimación para actuar o reclamar el amparo constitucional en su nombre, por cuanto como se dejó dicho no es parte, ni tercero en el ejecutivo que de aquí se trata, se desprende como secuela natural, que los otros reparos y cuestionamientos que hace al proceso en el cual no intervino, no pueden ser atendidos, ni pueden afectarse los derechos fundamentales que reclama por la razón anotada. 6.
Finalmente, en cuanto a los señalamientos que hace en relación con los “presuntos” delitos que en su parecer cometieron los funcionarios demandados, se encuentra que este aspecto trasciende por completo el ámbito de competencia del Juez constitucional, y corresponde al interesado instaurar las denuncias penales y disciplinarias que considere haya lugar. 7.
Sin necesidad de argumentos adicionales, se impone, la denegación de la acción de tutela deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo en caso de no ser impugnada.
Por secretaría devuélvase al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo hipotecario que fuera enviado en calidad de préstamo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 11 Exp. 2008-00857-00