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T 1100102030002008-00854-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100102030002008-00854-00 Se pronuncia la Corte sobre el amparo constitucional promovido por MARCO FIDEL GUERRERO VARGAS frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado, habida cuenta que en el juicio de divorcio, disolución y liquidación de la sociedad conyugal que promovió contra Luz Enit Vanegas Rodríguez, los accionados omitieron ejercer el control de legalidad frente al acuerdo de las partes para que el trámite prosiguiera por mutuo consentimiento, es decir, por el de jurisdicción voluntaria, pasando por alto que el mismo debía elevarse a escritura pública, falencia ante la cual era evidente la causal de nulidad absoluta por incumplimiento del citado requisito legal y, por tanto, declarable de oficio; agrega que la solicitud de invalidez procesal que presentó posteriormente fue rechazada de plano mediante proveído que luego fue confirmado por el ad quem.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se ha obtenido pronunciamiento de los funcionarios contra los cuales se encaminó la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo creado con naturaleza residual en orden a que el afectado en sus derechos fundamentales pueda concurrir ante los jueces a hacerlos prevalecer, mediante una orden inmediata para que cese la vulneración o amenaza; por consiguiente, está supeditado a la falta de otros instrumentos a través de los cuales el titular de las garantías superiores menguadas pueda obtener su efectiva garantía. Si se trata de atacar decisiones judiciales, sólo cabe en aquellos excepcionales casos en los que el funcionario caiga en total abandono de la senda jurídica y transite por la fáctica, atropellando de esa manera prerrogativas esenciales de las personas. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la ostensible improcedencia del amparo constitucional reclamado en este trámite, pues, por una parte, el aquí demandante estuvo tácitamente de acuerdo con el auto del a quo mediante el cual, con apoyo en el acuerdo de las partes, adecuó el trámite para abandonar la vía contenciosa con la cual se inició y proseguirlo por la de jurisdicción voluntaria, así como con el fallo de 29 de junio de 2006 (fol. 7) que, afincado en el mismo pacto, decretó el divorcio, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, puesto que no adujo ni demostró que contra tales proveídos hubiera formulado protesta o recursos pertinentes; y por otra, el contenido de tales pronunciamientos no luce, prima facie, antojadizo o caprichoso sino coherente con su contexto y con la autonomía de la voluntad de quienes lo celebraron, mayormente si corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente emanada del constituyente y del legislador para interpretar y aplicar la ley en los casos particulares, aunque con otra hermenéutica admisible o con diversos elementos de persuasión pudiera llegarse a una conclusión diferente.

Así, por cuanto a pesar de haber contado Guerrero Vargas con medios propicios de defensa a fin de cuestionar aquellas determinaciones y hacerlos valer en el proceso, ante el juez natural, debido a que es el funcionario facultado por el constituyente y el legislador para tramitarlos y decidirlos, emerge claro que ante la evidente y grave actitud desidiosa en que incurrió, no resulta admisible el ataque que contra tales decisiones pretende enfilar mediante el instrumento diseñado por el constituyente para la protección de los derechos fundamentales, como quiera que el mismo no ha sido instituido con el propósito de revivir términos y oportunidades procesales derrochados ni para sustituir las expeditas herramientas de defensa establecidas por el legislador.

En consecuencia, la sola disparidad del accionante con el entendimiento de los jueces de instancia en relación con el alcance que le dieron al acuerdo transaccional celebrado por las partes, no es suficiente para estructurar la vía de hecho ni constituye, por tanto, mérito suficiente para el otorgamiento de la protección extraordinaria pretendida. 3.

Ha de verse, entonces, que ante la pigricia en que incurrió el reclamante, y por no estar demostrada conducta de los juzgadores de instancia contra quienes se dirigió la acción de tutela que configure la " vía de hecho " aducida, de acuerdo con lo expuesto enantes, es circunstancia que torna improcedente la concesión del amparo tutelar impetrado, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional deprecado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-00854-00