CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-00853-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por los señores Esperanza Silva Acosta y Mario Silva Quintero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Ricardo Zopó Méndez, Marco Antonio Álvarez Gómez y Rodolfo Arciniegas Cuadros, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad y el Banco Colpatria S.A. RED Multibanca Colpatria.
ANTECEDENTES 1. Pide la apoderada de los interesados que para restablecer los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad de sus representados, se deje sin efecto la sentencia de 13 de septiembre de 2007 emanada de la Sala accionada, y, que, en consecuencia, se le ordene proferir la decisión que legalmente corresponda respecto del recurso de apelación adhesiva que éstos interpusieron frente al fallo de primer grado de 30 de enero de 2006.
Adujo a folios 43 a 70, en síntesis, que ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá se adelantó el ordinario que por responsabilidad civil - abuso del derecho - promovieron sus poderdantes en contra del Banco Colpatria, el que tuvo como origen el hecho de que tal entidad crediticia “fue imprudente, negligente y abusó del derecho”, folio 46, en el proceso ejecutivo hipotecario que ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de esta ciudad inició en contra de Silva Acosta y Silva Quintero, porque sólo hasta el 18 de noviembre de 2004 solicitó la terminación del proceso, no obstante haber pagado los ejecutados la totalidad de la obligación el 8 de octubre de 2003, la que se dispuso por auto de 25 de noviembre siguiente, habiendo sido entregados los oficios de desembargo el 16 de diciembre puesto que “no se obtuvo la colaboración del apoderado de la Corporación para la renuncia a términos”, (folio 46).
Es decir, Colpatria “abusó del derecho al recibir el pago de la obligación y no solicitar en forma inmediata la terminación del proceso, razón por la cual manutuvo injusta e innecesariamente embargado el inmueble hipotecado”, folio 45, lo que conllevó a que la escritura pública de compraventa del inmueble correspondiente a la promesa que celebraron el 20 de octubre de 2004 no se pudiera suscribir, por lo que los promitentes compradores “promovieron dos (2) procesos de ejecución contra los accionantes en los que embargaron cuentas bancarias, salarios y el mismo bien objeto del contrato” (folio 46).
Agrega que el Juzgado en la sentencia de 30 de enero de 2006, declaró no probadas las excepciones que propuso la entidad bancaria a la que encontró civilmente responsable por abuso del derecho y la condenó al pago de los perjuicios causados junto con los intereses moratorios, decisión que en alzada revocó el Tribunal el 13 de septiembre de 2007 “en una decisión insólita, asombrosa y sorprendente” (folio 47), toda vez que revocó el fallo de primer grado y negó las pretensiones “con apoyo en unos argumentos fantasiosos que nunca fueron alegados por la entidad bancaria”, folio 52, y además ignoró y analizó contradictoriamente el material probatorio para devaluarlo frente al tema materia de debate.
Adiciona que tal Corporación incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, fáctico y sustantivo. 2. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito se refirió al trámite dado a la actuación y manifestó que en el presente asunto se echa de menos el requisito de la inmediatez toda vez que el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior lo emitió el 6 de noviembre de 2007 (folios 79 a 81).
CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, de inmediato salta el revés de esta queja, pues para la Corte resulta improcedente en tanto que sus promotores no colmaron el requisito de la inmediatez que caracteriza su ejercicio. En efecto, fácil es advertir a la luz de la realidad que muestra el proceso, que la acción de tutela se instauró el 22 de mayo del presente año, (folio 70 vuelto), en tanto que la providencia motivo de censura que se pretende se deje sin efecto por esta vía excepcional, fue proferida el 13 de septiembre de 2007, (folios 3° a 24), y notificada por estado del 19 siguiente, folio 24 vuelto, es decir, data de hace más de 8 meses, lo que, a no dudar, denota el fracaso de la solicitud constitucional, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta la vulneración inmediata e inminente de los “derechos fundamentales” ahora reclamados.
Recientemente en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 2.
Además, en el caso de estudio, el Tribunal efectuó un análisis de las normas aplicables al caso debatido, así como de las pruebas obrantes en el proceso, y con base en ellas, en la providencia acusada (folios 3 a 24), revocó la sentencia por la que el a quo declaró probadas las excepciones y condenó a la demandada al pago de los perjuicios causados por encontrarla civilmente responsable por abuso del derecho, al concluir que no se encontraba probada la ocurrencia del daño y por ende tampoco se configuran en su totalidad los elementos que exige la responsabilidad civil originada en el abuso del derecho, porque si bien el Banco incurrió en una conducta abusiva al omitir comunicar prontamente la extinción de la obligación y mantener vigente un embargo y secuestro sin que mediara obligación alguna (existencia de una conducta culposa por parte de quien ejerce una derecho), no se “probó” el segundo requisito de la responsabilidad aquiliana, esto es la causación de un daño a los intereses del otro, porque el patrimonio de los demandantes no sufrió menoscabo en tanto que la suma que entregaron a los promitentes compradores corresponde a la devolución de las arras que habían recibido, sin que se acreditaran que pagaron alguna cantidad a título de pena o por cualquier otro concepto, como tampoco demostraron perjuicios morales.
Así las cosas, nivel constitucional se observa que los accionados en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados, profirieron la decisión debatida con un criterio que, como tal, debe ser respetado, ya que no luce a primera vista, arbitrario o antojadizo, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa plausible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento formulado a través del instrumento de defensa de los derechos fundamentales.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas decisiones. 3. Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone la denegación de la acción de tutela deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 Exp. 2008-00853-00