Micelio
T 1100102030002008-00850-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008) Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00850-00 Se adopta la decisión que corresponda respecto de la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial, por María Fernanda Navas Urresti contra el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali y el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de la mencionada ciudad, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES La promotora del amparo, invocando la vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y al reconocimiento de la personalidad jurídica, solicita se deje sin efecto su vinculación al proceso penal como tercero civilmente responsable y, en consecuencia, se ordene levantar las medidas cautelares que recaen sobre su bien patrimonial consistente en “(…) el 50% del valor del inmueble embargado y secuestrado”.

Enfila la accionante su reclamo constitucional, frente a las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 28 de febrero de 2005 y 9 de marzo de 2007, proferidas, en su orden, por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali y el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de esa ciudad, en virtud de las cuales Wilson Murillo fue hallado responsable como autor del delito de lesiones personales culposas y condenado a pagar solidariamente junto con los terceros civilmente responsables Gilma Urresti, María Fernanda Urresti y la empresa Transportadores Alfonso López S.A., la suma de dinero establecida por concepto de perjuicios materiales y morales a favor de Carlos Alberto Restrepo Valencia. Acusa las decisiones de instancia de quebrantar los derechos señalados en líneas anteriores, toda vez que a pesar de que en aquella época era menor de edad, careció de representación legal y de defensa técnica, pues no está demostrado que su progenitora actuara en calidad de representante legal, administradora o usufructuaria de sus bienes patrimoniales, lo que condujo a que fuera despojada en forma abusiva y arbitraria de sus derechos patrimoniales, sin haber sido escuchada y vencida en juicio, ni defendida por un abogado o en su defecto por un defensor de familia, o por intermedio de curador ad litem, desconociéndose de tal forma por parte de dichas autoridades judiciales normas imperativas como son los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y demás preceptos contenidos en el Código de la Infancia y la Adolescencia, todo lo anterior aunado a que no se precisó los nombres de las personas condenadas frente a los nombres de quienes tienen la calidad de propietarias del bien inmueble objeto de la medida cautelar de secuestro.

Destaca que el poder otorgado por Gilma Urresti de Navas a su abogado, no contenía facultad alguna para representar o actuar a nombre de su hija menor María Fernanda Urresti, ni mucho menos para disponer de los derechos patrimoniales de ésta, razón por la cual resultaba forzoso que el despacho judicial le hubiera nombrado a esta última un curador ad litem para efectos de ejercer su derecho fundamental de defensa legal y técnica; y, como ello no ocurrió, considera que el fallo tanto de primera como de segunda instancia configuran vías de hecho. 2.

De la presente acción constitucional inicialmente conoció en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien negó por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela. Impugnado el fallo, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien por auto de 19 de mayo de 2008, puso de relieve que en las actuaciones acusadas de atentatorias de los derechos fundamentales intervino dicha Sala al inadmitir, por auto de fecha 26 de septiembre de 2007, la demanda de casación propuesta por el procesado y la hoy accionante; y, que la demanda de casación y los fundamentos de la presente tutela, parten de consideraciones similares y, en tal sentido, consideró que lo expuesto al momento de inadmitir la primera, produce una directa intervención en la actuación que ahora se cuestiona.

Por todo lo anterior, con fundamento en lo estipulado en el artículo 44 del Acuerdo No. 006 de diciembre 12 de 2002 (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia) remitió el conocimiento del presente asunto a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. CONSIDERACIONES Como quiera que el cuestionamiento formulado en sede de tutela contra las decisiones de 28 de febrero de 2005 y 9 de marzo de 2007 proferidas por el Juzgado Quinto Penal Municipal y el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali, respectivamente, dentro del proceso penal en el que Wilson Murillo fue condenado a la pena principal de veintinueve (29) meses y catorce (14) días de prisión por el delito de lesiones personales culposas y a pagar en forma solidaria con los terceros civilmente responsables Gilma Urresti, María Fernanda Urresti y la empresa Transportadores Alfonso López S.A., la suma de $181.851.340,oo por perjuicios materiales y la cantidad equivalente a 100 salarios mínimos legales como perjuicios morales a favor de Carlos Alberto Restrepo Valencia, involucra pronunciamientos o decisiones de la Sala de Casación Penal referidos al auto de inadmisión de las demandas de casación, emitido el 26 de septiembre de 2007, la queja constitucional no puede ser admitida a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, porque de acuerdo con las pautas establecidas en el ordenamiento superior no resulta admisible aceptar la apertura de un nuevo escenario que implique censurar las decisiones que fueron adoptadas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, menos por vía de tutela ya que ello atentaría contra sus funciones constitucionales privativas, el debido proceso, el carácter “intangible e inmutable” de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jurídica e infirmaría su naturaleza de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” ex artículo 234 de la Constitución Política.

En efecto, reiteradamente en asuntos que guardan correspondencia con el que ahora es objeto de análisis, la Corte ha señalado que como responsable de una función judicial específica, cuyo ejercicio y resguardo implica el respeto mismo a la Carta Política, al ejercer sus funciones “(…) esta garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la estableció como órgano limite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico todo proceso de decisión debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema” (Sent. 24 de septiembre de 2007, Exp.

T-11001-02-03-000-2007-01424-00), lo que impide “(…) que sus decisiones puedan ser objeto de nuevo examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarse los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito” (Sent. 23 de marzo de 2007, Exp. 11001-02-03-000-2007-00362-00).

Por lo anterior, resulta opuesto a lo reglado por la Constitución Política plantear por vía de tutela inconformidades sobre temas decididos y finiquitados por los máximos órganos de cada jurisdicción, porque de admitirlo, sería desatender la estructura y organización prevista en el ordenamiento superior, por cuanto el recurso de casación y las funciones de la Corte emanan directamente de la voluntad del constituyente y no de la interpretación de otros jueces.

En síntesis, toda vez que en proveído de 26 de septiembre de 2007 la Sala de Casación Penal resolvió inadmitir la demanda de casación interpuesta por los apoderados de quienes fueron vinculados al mencionado proceso penal como terceros civilmente responsables contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali el 9 de marzo de 2007, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de la misma ciudad el 28 de febrero de 2005, ha de entenderse que para el cumplimiento de los fines de la casación y para la protección de los derechos constitucionales de la demandante al revisar el proceso y a efectos de pronunciarse sobre la demanda de casación, examinó el tema ahora propuesto, y en este sentido en la mencionada determinación resaltó que “(…) la Sala no advierte durante el trámite o en el fallo impugnado violación de los derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales, como para que ello impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le asigna el legislador a esta Corporación ” (folios 24 y 25, auto inadmisorio demanda de casación de 26 de septiembre de 2007, Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia).

Finalmente, esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem ). DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE no admitir a trámite la demanda de tutela presentada por María Fernanda Navas Urresti, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama.

WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 6 WNV – Exp. 11001-02-03-000-2008-00850-00