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T 1100102030002008-00849-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 28 – 05 – 2008 Ref: Exp. No. 1100102030002008- 00849-00 Decídese lo pertinente respecto del impedimento manifestado por el doctor VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para conocer “ del recurso de apelación contra el fallo de tutela (…) proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali –en el que se negó el amparo del derecho a la igualdad invocado por la ciudadana Elizabeth Padilla Pérez…”.

ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda dirigida a la Corte Suprema de Justicia, la señora Padilla reclamó el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, el cual afirmó fue conculcado por una Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasión de la expedición de la Resolución No. 013 del 16 de noviembre de 2007 y una providencia dictada el día 23 de ese mismo mes y año, por medio de la cual se le asignó el puntaje por experiencia, para aspirar al cargo de Contralor de la ciudad mencionada. 2.- Repartida la demanda, el Magistrado de la Sala de Casación Penal a quien correspondió elaborar la ponencia, mediante proveído de 4 de diciembre de 2007, dispuso su remisión por competencia a un Juzgado Penal del Circuito de Cali, toda vez que consideró que la decisión censurada no constituía “ una actuación judicial sino administrativa, razón por la cual” resultaba “ procedente aplicar el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000…”, (fls. 130 y 131, c. 1). 3.

Una vez tramitada la primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, el 30 de enero del año en curso se profirió la respectiva sentencia, decisión que tras ser impugnada fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; circunstancia a propósito de la cual el Magistrado a quien le correspondió por reparto, manifestó su impedimento para desatar la alzada, impedimento que no le fue aceptado de acuerdo con lo expuesto en providencia del día 14 de abril (fls. 179 al 183), en virtud de lo cual la Sala dual dispuso la remisión del expediente al despacho del doctor Chaparro Borda, quien nuevamente lo devolvió aduciendo que “ aún no se había dirimido el impedimento conforme a lo previsto en el art. 149 del C. de P.C.”; circunstancia que dio lugar a que se dispusiera la remisión de las diligencias “ de manera inmediata a la Corte Suprema de Justicia;

Sala de Casación Penal”, para que se resolviera lo pertinente. 4. La Sala mencionada se abstuvo de pronunciarse, puesto que consideró que como la acción de tutela se enfilaba contra una Sala Mixta del Tribunal, correspondía conocer del asunto en mención, al Magistrado que se encontrara en turno de la Sala Plena de esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 44 del Reglamento General.

Por tal motivo dispuso el envío del expediente a la Presidencia, para que se efectuara el reparto correspondiente. CONSIDERACIONES 1.- De tiempo atrás esta Sala ha estimado que carece de competencia para conocer sobre la legalidad de proveídos que resuelvan impedimentos como el que concita su atención, por considerar que el asunto queda definitivamente agotado con la providencia del Tribunal que no acepta el impedimento. 2.- Al respecto se ha dicho, que si bien es cierto, la tutela fue instituida para la “ protección inmediata ” de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que tales derechos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por los particulares en los casos previstos en la ley, también lo es, que según se desprende del artículo 86 de la Constitución Política, su trámite, por demás breve y sumario, debe responder a los principios de “ economía ” y “ celeridad ”, entre otros, tal como se desprende del artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

Por manera que si la presencia del juez constitucional se solicita para que adopte una medida urgente e impostergable que conjure la causa o violación de los derechos fundamentales, la “ protección inmediata ” no tendría sentido si los procedimientos que ha previsto el legislador para tal fin, inclusive los accidentales, desconocen los principios a que se hizo referencia, como cuando en lugar de acelerar una respuesta, conllevan a dilatarla. 3.- Las anteriores directrices no escapan al trámite de los impedimentos, por lo que mientras se respeten las garantías mínimas de defensa y contradicción, su aceptación o no debe también ser “ inmediata ”, en concordancia con la “ protección inmediata ” que se demanda en la tutela, porque si así no fuera, una medida urgente e impostergable frente a un derecho fundamental, se vería afectada por la dilación de un trámite accidental.

En ese sentido, si el artículo 39 del decreto 2591 de 1991 dejó un vació en cuanto no señaló el trámite que se debe impartir a los impedimentos manifestados en un proceso de tutela, no puede seguirse que al aplicarse las “ causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal ”, estaba integrando para aceptar o negar el impedimento manifestado, el procedimiento allí mismo establecido, porque frente al previsto en el Código de Procedimiento Civil, en caso de no aceptarse la causa de separación del conocimiento del proceso, no resulta más expedito para decidirlo, al consagrar un estadio adicional para que el superior confirme o revoque la decisión. 4.- Así las cosas, el trámite a observar para resolver un impedimento manifestado en un amparo constitucional, debe integrarse con el señalado en el Código de Procedimiento Civil, en aplicación a lo previsto en el artículo 4º del decreto 306 de 1992, según el cual “ Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela prevista por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales” de la preceptiva mencionada, “en todo aquello en que no sea contrario a dicho decreto ”.

No se diga que por hacer la norma remisión a los “ principios generales ” del Código de Procedimiento Civil, la integración no resulta procedente, porque dentro de los principios que rigen dicho procedimiento también se encuentran el de “ economía ” y “ celeridad ” (artículos 2º y 37, numeral 1º), además porque su trámite no contraría disposición alguna del decreto citado, sino que por lo expedito se corresponde con la respuesta “ inmediata ” que demanda la acción de tutela. 5.- En consecuencia, como lo relativo a la no aceptación del impedimento quedó definitivamente zanjado en el Tribunal, según lo que al respecto prevé el inciso 4º del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, las diligencias deben devolverse a esa Corporación para lo pertinente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil;

RESUELVE

Primero: ABSTENERSE de pronunciarse respecto de la legalidad del auto de 14 de abril del año en curso, mediante el cual no se aceptó el impedimento manifestado por el doctor VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Segundo: DECLARAR que con el proveído mencionado queda definido lo relativo al asunto respecto del cual se hizo mérito.

Tercero: REMITIR el expediente al citado Tribunal para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Acuerdo No. 006 de diciembre 12 de 2002. � Cfr. proveídos de 25 de abril y 9 de mayo de 2000, expedientes Nos. 8968 y 9750, respectivamente; amén de 20 de septiembre de 2001, exp.

No. 0221. 6 7 J.A.A.P. 1100102030002008- 00849-00