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T 1100102030002008-00848-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 04-06-2008. Ref: Exp. No. T- 1100102030002008-00848-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por la señora LUCÍA OSPINA DE MOLINA, frente a los JUZGADOS CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN y VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA y RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ.

ANTECEDENTES 1. La mencionada señora Ospina, actuando a través de apoderado judicial, reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y propiedad privada, los cuales dice fueron conculcados por los funcionarios judiciales accionados, dentro del ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra y de los señores JOSÉ EDUARDO ZUÑIGA VALBUENA, MARY PUERTO SUÁREZ, SANTIAGO MOLINA MUÑOZ, BEATRIZ NAVARRETE DE AGUDELO y WILSON HERNANDO ROJAS ZAMBRANO, toda vez que mediante sentencias de 11 de diciembre de 2006 y 29 de abril de 2008, ordenaron seguir adelante la ejecución que se adelanta en su contra, pese a que se incurrió en causal de nulidad por indebida representación, pues en el poder que confirió “ al togado JOSÉ HERNANDO ACEVEDO NO se evidencia su ACEPTACIÓN (…) irregularidad sustancial que afecta el DEBIDO PROCESO, ya que las actuaciones adelantadas y surtidas por parte de quien omitió el deber legal de suscribir en debida forma el poder otorgado…”, (el destacado es original).

Consecuentemente pretende, que se decrete la nulidad, “a partir de la configuración de la misma”. 2. Admitida a trámite la demanda y tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en la primera hipótesis, cuando la actuación u omisión del funcionario carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad; es decir, cuando sea el producto de su arbitrariedad. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior pronto se advierte, que no reúne el segundo de los requisitos señalados, pues dentro del trámite que se censura no se ha planteado la nulidad cuya declaratoria se pretende obtener por este expediente; omisión en virtud de la cual surge evidente que la protección constitucional impetrada no puede abrirse paso, pues tal conducta omisiva está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos, se deben dilucidar en su escenario natural que no es otro diferente al interior de aquéllos, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora LUCÍA OSPINA DE MOLINA, frente a los JUZGADOS CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN y VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA y RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp.1100102030002008-00848-00