Micelio
T 1100102030002008-00845-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1798 de 1963

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 04-06-2008. Ref: Exp. No. T- 1100102030002008-00845-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por el señor EDUARDO QUIROGA USEDA, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, integrada por los Magistrados JAVIER GONZÁLEZ SERRANO, CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA y LUIS ALBERTO TÉLLEZ RUIZ; trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL SOCORRO (Santander).

ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Quiroga, actuando en nombre y representación de su menor hija LAURA DANIELA QUIROGA LEÓN, reclama el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual dice fue conculcado dentro de la diligencia de remate que se realizó dentro del trámite de jurisdicción voluntaria que se adelantó, con el objeto de obtener la licencia judicial requerida para enajenar un inmueble de propiedad de aquélla. 2.

En apoyo de su petición explica el accionante, que pese a que en la fecha y hora señalada para llevar a cabo la venta en pública subasta se hizo presente el señor Misael Quiroga Useda con el fin de hacer postura “ pero infortunadamente no pudo hacer la consignación en el Banco Agrario porque ese día los Bancos del Socorro no trabajaron”, solicitó al Juzgado que le recibiera dinero en efectivo, tal y como lo autoriza el Decreto 1798 de 1963, a lo cual se negó, aduciendo que desconocía la norma y habían trascurrido dos horas desde el inicio de la licitación. Ante esa situación, prosigue el actor, su apoderado judicial propuso el respectivo incidente de nulidad, el cual fue resuelto de manera adversa en las dos instancias.

Consecuentemente pretende, que se ordene a la Sala del Tribunal accionada, “ que proceda a resolver las peticiones en los términos de la normatividad vigente”. 3. Admitida a trámite la demanda y tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

Además, de la lectura del proveído de 15 de abril de 2008, mediante el cual la Sala accionada resolvió en segunda instancia lo referente a la nulidad del remate que se planteó (fls. 17 al 26), se establece que la decisión que es objeto de censura no es el reflejo de un acto caprichoso sino el producto de la conjunción de la apreciación del acta que recogió lo acaecido en la respectiva diligencia y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que estimaron los operadores judiciales regulaban el punto en discusión, verbi gratia, los artículos 523 y s.s. del Código de Procedimiento Civil que regulan las formalidades de la venta en pública subasta, labor intelectiva que se realizó usando como criterio auxiliar a la doctrina.

Al punto basta ver que sobre el tópico en cuestión, el Tribunal discurrió de la siguiente manera: “ Adviértase que si existía interés en participar debidamente en el remate, diligencia que se publica ampliamente, amén de que se reconoce un vínculo cercano con los interesados en el proceso, debió precaverse tal situación bancaria para ese día. Más aún, la previsión especial a la que alude el artículo 8º del Decreto 1798 de 1963, ciertamente debe aplicarse para el evento de una situación especial que impida la consignación o depósito bancario, no para el momento mismo de la diligencia, sino para una oportunidad anterior o previa a ésta, habida cuenta que el depósito debe consignarse, como se dijo, ‘ previamente’ - resalta la Sala -, según expresamente lo resalta la disposición del C.P.C. “De tal manera que si no se puso de presente la consignación del depósito para hacer postura, no estuvo desacertada la juzgadora de instancia al no darle curso a que el señor MISAEL QUIROGA USEDA, hiciera postura para el remate.

Bajo ese entendido, no puede colegirse que se impidió injustificadamente su participación en la respectiva licitación, para de ello derivar una irregularidad constitutiva de nulidad de la tantas veces referida diligencia de remate”. 3. Así las cosas, lo cierto es que los funcionarios accionados realizaron una interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor EDUARDO QUIROGA USEDA, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, integrada por los Magistrados JAVIER GONZÁLEZ SERRANO, CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA y LUIS ALBERTO TÉLLEZ RUIZ; trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL SOCORRO (Santander).

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 21-07-95, exp. No. 2397. PAGE 6 JAAP. Exp.1100102030002008-00845-00