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T 1100102030002008-00843-00 (06-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., seis de junio de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 11001-02-03-000-2008-00843-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por la Sociedad Transliquidos Ltda., contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali y la sociedad La Previsora S.A., en su condición de demandada en el proceso ordinario sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en la medida en que en la sentencia de fecha 18 de abril de 2008, se pronunció sobre la totalidad de las excepciones propuestas desbordando lo solicitado en el recurso de apelación, en contra de lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.C.; entre aquéllas negadas por el a-quo, aplicó la sanción del ochenta por ciento (80%) al remitente de un contrato de transporte (artículo 1010 del Código de Comercio) en lugar del asegurado que es el transportador. 2.

Aduce el accionante que el ad–quem se pronunció sobre un infraseguro, asunto que no fue objeto de debate en primera instancia, y de manera improcedente pues en caso de existir, se liquida con base en una fórmula que no admite discusión y por lo tanto no sujeta a interpretación del Juez, porque se trata de una fórmula matemática única, en la cual se debe observar el valor máximo asegurado; al paso que, no obra en el expediente prueba para su aplicación en el proceso, y no puede haberla porque el punto no fue objeto de excepción ni tampoco de apelación por parte de la entidad demandada, luego el tema nunca se ventiló en el proceso.

Agrega que la sanción contemplada en el artículo 1010 del Código de Comercio se dirige al remitente en el contrato de transporte y no al asegurado, como se hizo en el fallo censurado, que se refiere a un debate en materia de seguros y no relativo a un contrato de transporte; añade que este hecho y la inobservancia del artículo 357 del C.P.C., en tanto estos puntos no fueron objeto de apelación configuran una vía de hecho, habida cuenta que el Tribunal carecía de competencia para pronunciarse al respecto, al tiempo que se trata de normas que no admiten interpretación. Señala que la inobservancia del artículo 357 del C.P.C., da lugar a una nulidad insaneable, pero como la decisión atacada no admite recurso alguno, que permita conjurar la violación del derecho al debido proceso, es procedente la acción de tutela.

Además, manifiesta que se transgredió el derecho al debido proceso, en tanto al pronunciarse el Tribunal sobre la totalidad de las excepciones no pudo ejercer el derecho de defensa pues únicamente había lugar a referirse a las materias incluidas en el recurso de apelación interpuesto por la demandada, esto es, la repotenciación del vehículo; la necesidad de que por tratarse de un seguro de daños cuyo fin era la protección patrimonial hubiera primero la real demostración del daño con la consecuente sentencia, antes de condenar a la aseguradora y, la delimitación del riesgo en el sentido de que como el valor de la mercancía era mayor que el valor del seguro, no había cobertura y el siniestro no estaría cubierto por la póliza.

Lo anterior adicionalmente, en su criterio configura una violación al principio de la reformatio in pejus “pues el Tribunal actuó por fuera de su ámbito funcional”; y dispuso una disminución del veinte (20%) en la indemnización que había sido ordenada en primera instancia a favor de la accionante. 3. La Previsora S.A., se pronunció durante el trámite de tutela, señalando que la providencia en la parte que no fue objeto de recurso es enmendable si la reforma es indispensable para hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla, circunstancia que atañe al apelante y no a quien no ejerció el recurso, luego es viable que el Tribunal disertara sobre el infraseguro, ya que supone un déficit entre la suma asegurada y el valor asegurable.

No obstante, aduce que los falladores de primera y segunda instancia incurrieron en un grave error, al responsabilizar a la aseguradora con la sola reclamación del transportador para el pago de una indemnización, en el marco del seguro de responsabilidad civil del transportador (seguro de daños patrimoniales); porque para el efecto era necesario que se le hubiere imputado responsabilidad al transportador por la pérdida o daño de la mercancía, pues cuando el contrato de seguro, es de daños reales, el interés asegurable es del propietario de la mercancía y no del transportador.

Añade en relación con el contrato de seguro de daños reales y el seguro de daños patrimoniales, que “En la práctica comercial los transportadores contratan un seguro de responsabilidad civil, trasladando el pago de la prima al generador haciendo creer a este que esta eficazmente asegurado por las pérdidas o daños a sus mercancías, o contratan un seguro sobre las mercancías por cuenta propia alegando interés asegurable en virtud de la obligación de conservación de las mercancías transportadas.

“…Es evidente que el asegurador puede cubrir los casos fortuitos, las eventualidades puramente causales, los hechos irresistibles a que se vea sometida la mercancía transportada, pero el seguro no puede asumir riesgos que dependen de la voluntad exclusiva de las partes, especialmente del asegurado. “Ello también significa que cuando el transportador es tomador y asegurado en un seguro de transporte sobre daños reales – mercancías-, y estas se pierden o dañan por causa no imputable al transportador la aseguradora estaría obligada a pagarle la indemnización al transportador asegurado.

Y de otra parte, si esta mercancía también está asegurada por su propietario, la indemnización en el evento de producirse el hecho que la origine, no podrá exceder del valor total de la cosa al momento del siniestro, debiéndose distribuir ésta entre el transportador y el propietario de la mercancía, causándose con esto un perjuicio a su propietario y desvirtuándose la función del seguro que frente al temor da seguridad, frente al siniestro resarcimiento o capital-.” “… Así las cosas, en el seguro de responsabilidad Civil del Transportador el siniestro no coincide con el hecho fáctico, esto es con la pérdida o daño de la mercancía transportada, la simple acusación de un daño no será siniestro en sentido técnico, pero sino (sic) que será solo el primer acto de un iter jurídico que termina con el resarcimiento efectivo del daño, a condición de que la ley imponga responsabilidad a su autor, será la causa del futuro daño consistente en el hecho, no material sino jurídico de quedar concretamente gravado el patrimonio del responsable con la obligación de reparación, solo en este gravamen jurídico consiste el siniestro en el seguro de responsabilidad civil y no el daño material que puede o no engendrar esa responsabilidad.

“La demanda en su formulación presenta un grave error, porque en ella se solicita sin que se declarara la responsabilidad del transportador se reintegre la suma cancelada a su cliente generador”. 4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se limitó a remitir copia de la decisión censurada. Los demás vinculados al trámite de tutela no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Sala que la materia de debate se contrae a establecer si existió violación al debido proceso en cuanto la decisión adoptada por el ad-quem favoreció al apelante único y desmejoró al demandante, con fundamento en la aplicación de normas de raigambre legal, en un sentido que para el accionante configura una actuación arbitraria, además por resultar fundada dicha decisión, en su sentir, en un asunto incontrovertido en la primera instancia. Sea lo primero indicar que la tesis en torno a si la apelación delimita la competencia del juez a los temas indicados en la sustentación de la alzada, o si éste se entiende conferido en todo lo que fue desfavorable para el recurrente, es un debate jurídico que no puede ser materia de juzgamiento en sede de tutela, habida cuenta que la adopción de una postura u otra se encuentra en la exclusiva órbita del juez natural en virtud del principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia. Por otra parte, lo que impone el principio de la prohibición de la reformatio in pejus, es la veda del juez para desmejorar la situación del apelante único, pero en ningún caso respecto de la parte que no apeló; por cuanto el ad- quem tiene competencia para pronunciarse sobre aquéllas partes del fallo que reformadas, podrían favorecer la condición del impugnador, o lo que es lo mismo, que habiendo sido descartadas en la decisión sometida a su consideración, con la modificación que se pretenda introducir en la segunda instancia, no le generen una situación más gravosa al recurrente con respecto a lo decidido por el a-quo; en consecuencia, no existe violación al derecho fundamental al debido proceso cuando el juez de segunda instancia al desatar la apelación, favorece al vencido en juicio, pues esa es la finalidad del recurso.

En lo que respecta a los límites del juez de segunda instancia, es de anotar la referencia al infraseguro, la sanción al transporador y la condena finalmente impuesta, alude al valor de la mercancía despachada, la declarada y el siniestro, el derecho del transportador a obtener la indemnización y su cuantía; en consecuencia se advierte que estos fueron argumentos incluidos en el recurso de apelación, luego no advierte la Sala que se encontraran fuera del debate de la segunda instancia. No es procedente entonces la acción de tutela, que en razón de su carácter subsidiario y residual, impide al juez constitucional sustituir al juez natural del proceso para controvertir asuntos que fueron materia de juzgamiento consultando la realidad puesta de presente dentro del material probatorio, y con fundamento en una discrepancia conceptual del accionante sobre la argumentación jurídica que sustenta lo decidido por los falladores de instancia. Ahora bien, si en gracia de discusión, el demandante consideró que se originaba en el fallo de segunda instancia, una causal de nulidad insaneable por falta de competencia del juez para decidir el recurso de apelación, debió acudir al recurso extraordinario de revisión, alegando lo pertinente; lo cual implica que ante la existencia de otro medio idóneo de defensa ante la jurisdicción ordinaria, se configura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, siendo razón suficiente para denegar el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado.

NOTIFÍQUESE lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 E.V.P. T. 11001-02-03-000-2008-00843-00 _1202878250.bin