11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil gCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-00841-00 Se resuelve la acción de tutela promovida a través de apoderado por PLANEACIÓN Y DISEÑO LTDA. contra el Juzgado Treinta (30) Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados HUMBERTO ALFONSO NIÑO ORTEGA, MANUEL JOSÉ PARDO CARO y JAIME CHAVARRO MAHECHA.
ANTECEDENTES 1. La entidad accionante, PLANEACIÓN Y DISEÑO LTDA., demandada en el proceso ejecutivo con título hipotecario que contra ella impulsa la sociedad REESTRUCTURADORA DE CRÉDITOS DE COLOMBIA LTDA. como cesionaria del BANCO AV VILLAS ante el Juzgado Treinta (30) Civil del Circuito de Bogotá (radicación 95-07521), reclama el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que estima conculcados por las autoridades judiciales acusadas, en cuanto las sentencias dictadas en ambas instancias ordenaron la venta en pública subasta de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50N-20081480 y 50N-20081484 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, cuando en su criterio, y en contraste con las decisiones adoptadas, debieron declarar la terminación del proceso con fundamento en la disposición contenida en el art. 42 de la ley 546 de 1999 y su desarrollo jurisprudencial. 2.
El citado proceso ejecutivo con título hipotecario se inició mediante demanda presentada el 18 de julio de 1995 a la que se acompañaron, además de la primera copia de la escritura pública de constitución de hipoteca sobre los inmuebles identificados con las matrículas 50N-20081480 y 50N-20081484 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, los pagarés 31238-0-17, 31239-1-18 y 34247-2-18 que sirven de base del recaudo. 3.
Consta en la escritura de constitución de la hipoteca en favor de la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA LAS VILLAS (hoy BANCO AV VILLAS), la número 4186 otorgada el 14 de diciembre de 1989, que el crédito que allí se garantizaba era para que la entidad compradora (PLANEACIÓN Y DISEÑO LTDA.) “ termine la construcción de el (los) inmueble (s) cuya (s) especificaciones se anota (n) en la cláusula CUARTA (4ª) ” de ese mismo instrumento (Fl. 28 Vto., Cuad. 1), al paso que en los pagarés no se dejó constancia del propósito o del destino de los créditos concedidos. 4.
En esa misma escritura se instrumentó la compra que realizó la entidad accionante del lote identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-72191 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, sobre el que se habría de terminar la construcción de los inmuebles identificados con las matrículas 50N-20081480 y 50N-20081484 de la misma Oficina de Registro. 5.
Mediante auto del 11 de agosto de 1995 (Fl. 157, Cuad. 1) se libró mandamiento ejecutivo a cargo de la entidad ahora accionante en tutela y se decretó el embargo de los tres (3) inmuebles mencionados, esto es, los identificados con las matrículas 50N-72191, 50N-20081480 y 50N-20081484. Notificada la demandada a través de curador ad-lítem, el 24 de julio de 1997 (Fl. 249, Cuad,. 1), no propuso excepciones (Fls. 265 a 266, Cuad. 1).
A pesar de que el término se encontraba expirado, la entidad demandada manifestó en escrito radicado en el juzgado del conocimiento el 3 de marzo de 1999 (Fl. 293, Cuad. 1) que se daba por notificada del mandamiento ejecutivo y que renunciaba a proponer excepciones. 6. Ante requerimiento del juzgado según auto del 30 de octubre de 2000 (Fl. 354, Cuad. 1), la entidad demandante aportó al expediente el 16 de noviembre de 2000, la reliquidación del crédito de que trata el art. 42 de la ley 546 de 1999 respecto del pagaré 34247-2-18 y aclaró que respecto de los otros dos pagarés (31238-0-17 y 31239-1-18) no era procedente. 7.
El 18 de febrero de 2004, el juzgado del conocimiento dictó sentencia de primera instancia (Fls. 420 a 423, Cuad. 1) en la que ordenó la venta en pública subasta de los inmuebles identificados con las matrículas 50N-20081480 y 50N-20081484 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte. Esa sentencia se notificó por estado. 8.
El 24 de mayo de 2005 la parte demandante, ahora accionante en tutela, propuso incidente de nulidad en el que invocó la ocurrencia de los supuestos consagrados en el Num. 5º del art. 140 del C. de P. C., con fundamento en que la sentencia T-701 del 29 de julio de 2004 proferida por la Corte Constitucional determinó “ que es procedente la terminación de los procesos ejecutivos con título hipotecario, que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999 ” (Fl. 2, Cuad. 3).
El incidente fue fallado adversamente a quien lo propuso en ambas instancias, según autos del 13 de enero de 2006 (Fls. 26 a 27, Cuad. 3) y 24 de agosto de 2006 (Fls. 19 a 22, Cuad. 3 del Tribunal). 9. La parte accionante solicitó ante el juzgado del conocimiento, en escrito radicado el 16 de octubre de 2007, que se diera por terminado el proceso y que la entidad demandante reliquidara el crédito y ofreciera al deudor las alternativas de financiación ordenadas por la Corte Constitucional, según la sentencia SU-813 del 4 de octubre de 2007.
Dicha solicitud fue despachada adversamente en auto del 14 de marzo de 2008 con fundamento en que el crédito que se cobra en el proceso no fue concedido para adquisición de vivienda (Fls. 571 a 572, Cuad. 1). Este auto cobró ejecutoria sin que ninguna de las partes replicara contra él. 10. Los bienes cuya venta en pública subasta fue ordenada en la sentencia, fueron adjudicados a ÁNGEL AUGUSTO RIVEROS RÍOS en diligencia celebrada el 21 de mayo de 2008. 11.
En sede de tutela pide la sociedad accionante, que se ordene al Juzgado acusado que dé por terminado el proceso para el que pide protección constitucional, de conformidad con lo resuelto en la sentencia SU-813 del 4 de octubre de 2007 proferida por la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES 1. Importante resulta precisar nuevamente que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el ámbito de lo ocurrido en el proceso ejecutivo con título hipotecario en que tuvo ocurrencia la actuación que se acusa, es preciso señalar que la jurisprudencia constitucional en torno de la terminación de los procesos, con ocasión de la aplicación del régimen de transición de la ley 546 de 1999, ha erigido una serie de requisitos para que ello resulte procedente.
Y si bien algunos de esos requisitos tienen cumplimiento en el asunto que ahora se decide (inmediatez, práctica de la reliquidación, iniciación antes del 31 de diciembre de 1999, un mínimo de diligencia por parte del deudor-demandado), no se puede perder de la memoria que la citada ley fue expedida con el propósito de establecer las normas generales a las que deben someterse tanto las entidades financieras como los usuarios de sus servicios, para financiar la adquisición de vivienda. 3.
Por ello, y por cuanto el citado concepto de vivienda solo puede predicarse de personas naturales y no de personas jurídicas, resulta inconducente la concesión de los beneficios contenidos en el mencionado régimen de transición a la parte accionante, que es una sociedad comercial. Adviértase en este punto, que la legitimación por pasiva en los procesos ejecutivos con título hipotecario se encuentra, exclusivamente, en cabeza del actual propietario del bien gravado (art. 554 C. de P. C., Inc. 3º).
Y en concordancia con este aserto, la Circular Externa 85 de 2000 expedida por la Superintendencia Bancaria, consagró en el Capítulo IV (Disposiciones aplicables a los créditos de vivienda) que “ [d]e acuerdo con la disposición mencionada –la ley 546 de 1999- se define como crédito de vivienda individual a largo plazo el otorgado a personas naturales orientado a financiar la compra de vivienda nueva o usada o la construcción de una unidad habitacional ”.
(El resaltado no es del texto original). 4. Se destaca además, que la propia ley 546 de 1999 estableció un sencillo trámite de actualización de la información para aquellas personas que estaban atendiendo un crédito de vivienda que se encontraba a nombre de otra persona natural o jurídica, con el propósito de obtener la subrogación y hacerse así merecedoras de los abonos previstos en el art. 39.
Bastaba con solicitar la actualización y acreditar que se encontraba ese solicitante atendiendo el crédito, pero lo cierto es que aquella no acreditó haber dado cumplimiento a ese trámite. (Cfr. Expediente 2007-01596-01, sentencia del 18 de diciembre de 2007 de esta misma Sala). 5. De otra parte, encuentra la Sala que la parte demandada en el proceso para el que se pide protección constitucional no replicó contra el auto del 14 de marzo de 2008 (Fls. 571 a 572, Cuad. 1) que denegó la terminación del proceso solicitada, actitud omisiva con la cual renunció a la posibilidad de acudir en tutela con alguna opción de éxito, pues el principio de subsidiariedad característico de la acción constitucional en sede de la que se profiere este fallo, impone como carga al interesado, agotar todos los medios de impugnación de los que disponga para poder acudir ante el juez de amparo. 6.
Por último resalta la Sala que la accionante contaba con un medio de defensa judicial alterno, como lo era el impulso del proceso a que hubiera lugar para que se declarara la simulación en cuanto al verdadero titular del crédito concedido, a fin de que se reconociera que era la persona natural para quien se afirma se adquirió el inmueble destinado a vivienda, el representante legal de la sociedad demandada, pues en las condiciones que vienen de relatarse, no sería posible acceder a los beneficios que aspira a conseguir la parte accionante. 7.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por no avenirse el asunto bajo estudio a la naturaleza de los créditos de vivienda, en lo relacionado con uno de sus elementos esenciales: el sujeto titular del crédito. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 ASR 2008-00841-00