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T 1100102030002008-00840-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00840-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Gonzalo Jiménez Ruiz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Humberto Alfonso Niño Ortega, Manuel José Pardo Caro y Ana Lucía Pulgarín Delgado y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, igualdad; a los derechos colectivos, prevalencia del derecho sustancial y de acceso a la administración de justicia, el accionante solicita se deje sin efectos la providencia de 23 de abril de 2008 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de acción popular de Gonzalo Jiménez Ruiz contra el Centro Comercial Plaza de las Américas y, en su lugar, se ordene a dicha Colegiatura dictar una nueva providencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia “(…)en la cual habrá de partirse de la base de que la única autoridad judicial competente para inaplicar actos administrativos con presunción de legalidad es la jurisdicción contenciosa administrativa, ello acorde con los artículos 236 a 238 de la Carta Política y la clara jurisprudencia de la H. Corte Constitucional contenida en la Sentencia C-037 de 2000; que se tenga en cuenta el informe SGR-255- 2008 obrante a folios 38 a 41 del cuaderno de apelación donde la Entidad administrativa competente en el tema de protección contra incendios en el Distrito Capital o sea la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos D.C., reporta al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá que según los resultados de la visita de inspección realizada al día 12 de febrero de 2008: ‘EL CENTRO COMERCIAL PLAZA DE LAS AMERICAS NO CUMPLE CON LA NORMATIVIDAD VIGENTE, ya que no cuenta con rociadores automáticos contra incendio’ (…); que se analice y valore de manera integral el memorial del apoderado de la parte actora, aportado dentro del término legal establecido en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, obrante a folios 7 a 27 del cuaderno de apelación, para que con ello se dicte nueva sentencia acorde con las pretensiones de la demanda, toda vez que aparece acreditado en el expediente que hasta el día 12 de febrero de 2008 el Centro Comercial Plaza de las Américas P.H. NO CUMPLE LA NORMATIVIDAD VIGENTE establecida en el Artículo D.7.5.3. del Acuerdo 20 de 1995 Código de la Construcción de Bogotá, por no contar con rociadores automáticos contra incendio, ello conforme lo manifiesta el Sub director de gestión del Riesgo de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C.; debiéndose además dar la debida aplicación a los cinco (5) precedentes horizontales tantas veces citados ”. 2.

Fundamenta el accionante su reclamo constitucional, en síntesis, en que promovió ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, proceso de acción popular contra el Centro Comercial Plaza de las Américas P.H., con el objeto de hacer cesar la amenaza de los derechos colectivos mediante la ejecución de los actos necesarios para dar cumplimiento a las normas retroactivas en materia de detección y extinción de incendios a que alude el artículo A. 3. 3. 2 del Código de Edificación de Bogotá –Acuerdo 20 de 1995 Código de la Construcción-, en el cual se dictó sentencia de primera instancia desestimatoria de las pretensiones, la que apelada fue confirmada por el Tribunal accionado el 23 de abril de 2008.

Y, tras reseñar la actuación surtida tanto en primera como en segunda instancia, el promotor del amparo acusa el pronunciamiento del juzgador de segundo grado de vulnerar los derechos fundamentales atrás invocados, por cuanto, además de inaplicar de manera inconstitucional el artículo D. 7.5.3 del Acuerdo Distrital 20 de 1995 -código de la construcción de Bogotá-, concerniente a la instalación de regaderas o rociadores automáticos contra incendio; de quebrantar de manera flagrante los artículos 236 a 238 de la Carta Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la sentencia C-037 de 2000, por inaplicar un acto administrativo con presunción de legalidad; desconoce cinco precedentes horizontales de la misma Corporación donde, a contrario sensu, se aplicó la precitada normatividad, a pesar de tratarse de casos análogos (Expedientes Nos. 06-2002-0057-01; 110013103010200200650-01; 2003-152; 2002-867; y, 110013103012200300186-01).

Así mismo, cuestiona la sentencia del Tribunal accionado porque tal pronunciamiento, a juicio del quejoso, desconoce un precedente de la Sección Primera del Consejo de Estado, donde se da aplicación al artículo D.7.5.3. del código de la construcción de Bogotá; aunado a que igualmente se desestimaron pluralidad de pruebas consideradas fehacientes, en especial la aportada por el director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, quien mediante oficio 2 S-101031 del 22 de febrero de 2008, informó que como resultado de la inspección judicial realizada el 12 de febrero de 2008 al Centro Comercial Plaza de las Américas, se determinó que el mismo no cumple con la normatividad vigente, ya que no cuenta con rociadores automáticos contra incendio. 3.

La Corte admitió a trámite el libelo, ordenó las notificaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. 4. En su respuesta, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, señaló que efectivamente allí se tramitó el proceso de acción popular radicado bajo el número 03-0283, en el que después de adelantar todas las actuaciones procesales mediante sentencia de 5 de julio de 2006, se negaron las pretensiones de la demanda y apelada la decisión, el expediente se remitió al Tribunal sin que aún haya retornado al juzgado de origen.

Por su parte, la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió a la Corte en calidad de préstamo, el expediente contentivo de la acción popular a que se contrae la demanda de tutela. CONSIDERACIONES La acción de tutela, en línea de principio resulta improcedente respecto de actuaciones y providencias judiciales, excepto cuando se está en presencia de una irrefutable actuación ilegítima, por desviación arbitraria, caprichosa, o absurda del juzgador, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento, no se utilice para censurar injustificadamente las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios en ejercicio de sus privativas funciones, prolongar indebidamente las instancias, trámites o asuntos, sustituir al juzgador, revivir términos u oportunidades procesales concluidos, subsanar eventuales falencias de los sujetos procesales y, en general, menoscabar la estructura del Estado de Derecho, so pretexto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, los cuales son protegidos de suyo por los jueces ordinarios en sus decisiones como garantes genuinos del ordenamiento jurídico.

Del contexto de los hechos y peticiones planteados en el libelo genitor del presente asunto, emerge que el cuestionamiento se enfila contra la sentencia proferida por el Tribunal accionado de fecha 23 de abril de 2008, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones del demandante en el proceso de acción popular adelantado en contra del Centro Comercial Plaza de las Américas -Propiedad Horizontal-, porque, a juicio del promotor del amparo, la autoridad acusada inaplicó el Acuerdo 020 de 1995 expedido por el Concejo de Bogotá -Código de la Construcción-, sin tener competencia para ello, al haber acogido el informe solicitado de oficio por el Juez a-quo al Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, Grupo de Prevención e Inspecciones Técnicas, mediante auto de 22 de julio de 2005, pese a que respecto de tal informe solicitó aclaración, complementación y además lo objetó por error grave; igualmente acusa la aludida decisión por no relacionar todos los argumentos de inconformidad expuestos contra la sentencia de primera instancia y desconocer varias pruebas, especialmente el informe de inspección realizado al Centro Comercial Plaza de las Américas, remitido mediante oficio de 22 de febrero de 2008 al Juzgado de conocimiento, al igual que cinco precedentes horizontales de la misma Corporación que, por versar sobre casos análogos, que en su sentir eran vinculantes.

Analizada la sentencia materia censura prima facie se aprecia que la solicitud tutelar no está llamada a prosperar, toda vez que los tópicos sobre los cuales versa el reclamo constitucional concernientes a actuaciones procesales surtidas a propósito del informe del 2 de agosto de 2005 rendido por el Cuerpo de Bomberos de Bogotá, el cual generó que se presentara solicitud de aclaración, complementación y objeción por error grave, quedaron superados en las oportunidades procesales correspondientes, cuyo debate no es factible revivir por vía de tutela, so pretexto de invocar vulneración de derechos fundamentales del accionante, pues sabido es que su singular característica, naturaleza residual y subsidiaria, no permite reexaminar las decisiones adoptadas en el marco de los procesos judiciales como si se tratara de una instancia más. En el mismo sentido precisa indicar que las circunstancias anotadas por el quejoso como constitutivas de vulneración de los derechos fundamentales invocados, consistentes en que el Tribunal no relacionó en su integridad los argumentos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado y que no tuvo en cuenta el informe de inspección remitido el 22 de febrero de 2008 al Juez a quo, así como tampoco los precedentes jurisprudenciales horizontales, escapan a la función del juez constitucional porque stricto sensu son meras discrepancias frente a la manera como el operador jurídico cimentó su decisión frente al caso objeto de controversia, atendiendo para ello el material probatorio recaudado y la normatividad aplicable, labor de hermenéutica en la que no le es posible interferir al juez de tutela para imponer el criterio que mejor le parezca; nótese que en el sub lite la decisión cuestionada dio preponderancia y fuerza demostrativa suficiente no solo al informe del 2 de agosto de 2005 y a las fotografías allegadas con el escrito de contestación de la demanda, sino también al informe del cuerpo de bomberos de Bogotá del 9 de diciembre de 2003, sin que, por tanto, pueda predicarse válidamente un actuar caprichoso, disonante o subjetivo del juzgador, más aún cuando la valoración probatoria se ciñó a los mandatos del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, acorde con las reglas de la sana crítica.

En efecto, el Tribunal, tras destacar el principio basilar de la carga de la prueba instituido en el ordenamiento positivo, concluyó, con fundamento en las fotografías allegadas y en los pluricitados informes, que no se demostró que “(…) las omisiones endilgadas al centro comercial accionado produzcan una violación a los derechos e intereses colectivos que afecten negativamente el conglomerado social(…) ”, porque en el primer informe no se deducía tal violación, y en caso de que hubiera existido, ésta cesó “(…)porque la copropiedad demandada atendió los requerimientos hechos por dicha entidad en cuanto a la prevención, detección y extinción de incendios”.

De modo que en el escenario descrito, la decisión del Tribunal luce razonada, en tanto está sustentada en medios de prueba oportunamente allegados al expediente, a los que el Juzgador le dio indiscutible trascendencia en la solución del litigio, con sujeción a los postulados de los artículos 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, aspectos sobre los cuales el operador judicial goza de autonomía e independencia, según claros mandatos superiores.

Finalmente, en lo relativo al reclamo que el quejoso enfila frente a la condena en costas de la segunda instancia, la Sala tampoco avizora un actuar antojadizo o caprichoso del juzgador de instancia, que es lo que caracteriza la vía de hecho, puesto que a partir de la hermenéutica del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 consideró que la condena en costas sólo “(…)comprenderá las agencias en derecho que es un item esencialmente distinto(…)” a honorarios, gastos y costos ocasionados a la parte demandada, lo que pone en evidencia que su decisión la tomó con fundamento en el alcance interpretativo que le dio al citado precepto, tópicos respecto de los cuales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse, en tanto escapa el ámbito de sus atribuciones y competencia. En las anteriores condiciones, se denegará el amparo constitucional solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 WNV – Exp.

No. 11001-02-03-000-2008-00840-00