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T 1100102030002008-00839-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil ocho (2008). REF.: 11001 02 03 000 2008 00839 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Alba Lucía Ortiz Briñez, en nombre propio y en representación de su menor hijo Duvan Felipe Ospina Ortiz, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Oscar Maestre Palmera, Jaime Humberto Araque González y Carlos Alejo Barrera Arias, y el Juzgado Veinte de Familia de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y el de los niños consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales, dentro del proceso de sucesión del causante Albeiro Ospina Giraldo. 2.

Expone la peticionaria, en síntesis, que el juzgado de conocimiento posesionó el 1º de febrero de 2007 al partidor designado, quien ese mismo día retiró el expediente comprometiéndose a presentar el trabajo de partición en el término de 20 días, es decir, el 20 de ese mismo mes y año. 3. Que el 19 de abril de 2007, en vista de que el auxiliar de la justicia no presentaba el trabajo de partición, solicitó al juzgado que lo requiriera. 4.

Que el 25 de abril de ese mismo año, el juzgado ordenó requerir al partidor y para tal efecto la Secretaría le envió telegrama el 3 de mayo. 5. Que “ de forma inexplicable”, el trabajo de partición aparece como si se hubiese presentado en la Secretaría el 26 de abril de 2007 a las 10:30 A.M. 6. Que al anverso de la última hoja de dicho documento aparece sello de entrada al despacho el 27 de abril, pero “de forma extraña e incoherente ”, el juzgado, mediante auto de 26 de abril, corrió traslado de la partición, es decir, un día antes de la entrada del expediente y, además, “se le cambia el número de foliatura original” de éste. 7.

Que a pesar de que el partidor no “respetó” el término concedido, el juzgado no se pronunció sobre este aspecto, “aceptó el trabajo, no reemplazó al partidor, no le hizo ningún llamado de atención” y dejó que el auxiliar “hiciera las cosas a su modo”. 8. Que por todas estas irregularidades, no tuvo la oportunidad de objetar el trabajo de partición el cual viola los numerales 7º y 8º del artículo 1394 del Código Civil, toda vez que “no guarda igualdad y mucho menos proporcionalidad”, pues los bienes no se adjudicaron a los consignatarios teniendo en cuenta la naturaleza y calidad, sino que a unos se les adjudican inmuebles y a otros muebles y cantidades de dinero inexistentes. 9.

Que como gananciales le adjudicaron “ la actividad comercial informal, sobandería y masajes que el causante desarrollaba hace más de 16 años y el beneficio directo por la explotación de la misma”, como si las actividades que realiza una persona en un campo profesional se pudiesen transmitir causa mortis; que, además, se le asignó, en su condición de cónyuge sobreviviente, una partida correspondiente a un pasivo por la suma de $21.475.908 “con la obligación de que venda, entre otros, el inmueble de la partida segunda y el saldo del precio se distribuya conforme a los derechos adjudicados en la sucesión”; es decir, que debe pagar deudas con ese dinero y el saldo lo tiene que repartir como si fuese una heredera. 10.

Que la juez accionada después de todas esas irregularidades, trató de corregir dicho acto y dispuso que se rehiciera la partición, decisión que fue apelada por el apoderado judicial de los hijos extramatrimoniales. 11. Que el Tribunal al desatar la alzada, revocó dicha determinación, contradiciendo el artículo 288 de la Constitución que señala “ la prevalencia del derecho sustancial como principio supremo de justicia, y como garante del respeto y la efectividad de los derechos”. 12.

Solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el trabajo de partición y, en su lugar, se ordene “ rehacer todo el proceso desde su inicio”; que se compulsen copias “a las diferentes entidades, de encontrarse y probarse las irregularidades en el presente caso”. CONSIDERACIONES 1. La actora fundamenta, esencialmente, la queja constitucional en las “irregularidades” en que incurrió el juzgado en torno a la elaboración del trabajo de partición, su traslado, la aprobación de éste y finalmente cuestiona la decisión del Tribunal que revocó la providencia por medio de la cual la juez de conocimiento ordenó rehacer la partición al observar que el partidor no había dado “ estricto cumplimiento a los numerales 7º y 8º del artículo 1394 del Código Civil ”. 2.

La Corte para resolver si, en verdad, existió vulneración de los derechos constitucionales de la actora examinará la actuación surtida dentro del referido proceso frente al cuestionamiento de la peticionaria. Para tal efecto, débese comenzar por advertir que al juez y, en particular, al de tutela, le corresponde desentrañar la verdadera intención del actor frente a los hechos en los que apoya su petición, con mayor razón si se tiene en cuenta la informalidad que caracteriza esta acción constitucional por tratarse precisamente de la protección de los derechos fundamentales.

Sobre este tópico la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha puntualizado que: “[ L ]a demanda de tutela no constituye barrera formal que se interponga ante el juez en lo atinente a los alcances de su fallo. Por tanto, quien acude al instrumento de defensa plasmado en el artículo 86 de la Constitución no crea él mismo, por las fórmulas o palabras que emplee o por las normas constitucionales que cite, un límite insalvable que impida al juez la protección de derechos fundamentales que en efecto se prueba que han sido desconocidos o que afrontan amenaza.

(…) “En ese orden ideas, los hechos relatados por el demandante pueden ser incompletos, parcialmente falsos o tergiversados, y el fallador tiene la obligación de verificarlos, mediante la práctica de las pruebas enderezadas a establecerlos con suficiente certeza, dentro del carácter sumario y especial del procedimiento de tutela. En cuanto a los derechos invocados, la informalidad de la tutela y la necesidad de pronta resolución son características, suficientemente escudriñadas por la doctrina constitucional, que impiden exigir al solicitante un mínimo de conocimientos jurídicos, menos todavía si se pretende que haga encajar sus circunstancias, con absoluta precisión, en el articulado de la Carta Política.

(…) El juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo, independiente, que implica la búsqueda de la verdad y de la razón, y que riñe con la estática e indolente posición de quien se limita a encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de él se impetra. (…) No se olvide que los jueces son agentes del Estado Social de Derecho y que, como tales, están obligados a actuar según sus postulados.

La demanda de tutela es, entonces, apenas el aviso, la alerta dada al juez acerca de que los derechos fundamentales de alguien están siendo desconocidos o amenazados, por lo cual, a partir de ella, tiene la responsabilidad de esclarecer los hechos y de adoptar las providencias oportunas que los preceptos constitucionales exigen” 3. Examinado el expediente que remitió el juzgado, observa la Sala que por petición de la apoderada judicial de la accionante, el juzgado, mediante auto de 25 de abril de 2007, ordenó que por Secretaría se requiriera al partidor designado, “toda vez que el término para realizar la partición se encuentra vencido”, enviándosele telegrama el 3 de mayo del mismo año (folios 693 -695).

Que el auxiliar de la justicia presentó el trabajo encomendado el 26 de abril de 2007, el que, según sello de Secretaría, entró al Despacho el día 27; que el Juzgado, por auto de 26 de ese mismo mes y año, corrió traslado de éste por el término de cinco días, providencia que fue notificada por estado No. 065 de 2 de mayo de 2007 (fls. 678 -695), anotándose, según copia enviada por el juzgado, como datos de la providencia “ FECHA 27.

Abr -07” (subrayado fuera del texto). Que la juez accionada, previo informe de la Secretaría de encontrarse vencido el término del traslado “ en silencio ”, profirió sentencia aprobatoria de la partición el 16 de mayo de 2007, notificada por edicto fijado el 23 de mayo y desfijado el día 25 de ese mes y año (fls. 695-697). Que la apoderada judicial de la actora el 30 de mayo de 2007, interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el cual le fue concedido por el juzgado, mediante auto de 12 de junio del mismo año, decisión que posteriormente revocó al desatar la reposición formulada por los otros herederos (fls. 698 -704).

Que la juez acusada, por medio de proveído de 18 de julio de 2007, en uso “de los poderes de dirección del proceso y en cumplimiento de los deberes del juez, previstos en los artículos 37 y 38 del C. P. C.”, ordenó rehacer la partición con sustento en que el fallo proferido resultó prematuro “toda vez que el trabajo de partición visible a folios 591 a 605 del expediente no se ajusta a las reglas establecidas en los numerales 7º y 8º del artículo 1394 del C.C. y el mismo no se encuentra ejecutoriado por cuanto fue recurrido en término y en consecuencia aún no hay sentencia ”(fl. 706).

Que el Tribunal, mediante providencia de 26 de marzo de 2008, revocó dicha decisión por considerar que conforme a lo previsto por el artículo 309 del C. de P. Civil al juez le está prohibido revocar o reformar su propia sentencia ya sea de oficio o a petición de parte y, en consecuencia, el auto impugnado proferido con argumentos “ antijurídicos ” es “ ilegal, ya que al haberse proferido sentencia aprobatoria de la partición, la Juez pierde competencia para reestudiar el proceso”. 4.

Analizada la reseñada actuación advierte la Corte que la Secretaría del juzgado accionado al notificar la providencia mediante la cual la juez ordenó correr traslado del trabajo de partición, dejó de lado lo dispuesto por el numeral 3º del artículo el 321 del C. de P. Civil, según el cual, en el estado se hará constar “[ l ] a fecha del auto y el cuaderno en que se halla” (negrilla fuera del texto), pues la fecha real de dicho proveído es 26 de abril de 2008 y no como allí se anotó, irregularidad que afecta la debida notificación del mismo por cuanto la finalidad de tal exigencia es que precisamente las partes y los interesados tengan conocimiento de cuál decisión se les está enterando y así garantizar el principio de publicidad con clara repercusión en el derecho de contradicción, pues, como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación a través de la notificación, “el Estado cumple con su deber de enterar a los sujetos procesales de las decisiones que les afectan para que hagan uso de los mecanismos de defensa que la constitución o la ley consagran …” (sent. de 22 de enero de 2008, exp.

T. No. 34949). Tal anomalía unida, de una parte, al hecho de que el expediente aparecía, según informe Secretarial, entrado al despacho el día 27 de abril de 2007, profiriéndose el auto que corre traslado un día antes, esto es, el 26; y de otra, que, en cumplimiento de lo ordenado por la funcionaria en proveído de 25 de abril de ese mismo año, había requerido, mediante telegrama de 3 de mayo, al partidor para que entregara el trabajo de partición, circunstancias, todas estas, que conforman un conjunto de irregularidades que afectan el debido proceso de la accionante, pues, reitérase, al notificarse una providencia “inexistente”, estando a la espera de que el auxiliar de la justicia obedeciera el requerimiento que por petición suya se le efectuara, perdió la oportunidad de formular la objeción correspondiente. 5.

Relativamente a los errores en que incurren los Secretarios de los despachos judiciales la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha advertido que: “[e]l Secretario del Juzgado hace parte del despacho judicial y sus actuaciones comprometen a la administración de justicia, hasta el extremo de que por sus errores puede deducirse responsabilidad contra el Estado por falla en la prestación del servicio (CP art. 90).

No se discierne la razón que lleva a la Sala de Decisión Penal demandada a sustraer relevancia al presunto error cometido por el Secretario del Juzgado y a imputarle, en cambio, el desconocimiento de los términos de ley a la parte que se acogió a la interpretación del referido servidor público, luego corroborada por el Juez de la causa mediante auto.

La decisión analizada es, por lo tanto, en extremo inequitativa, pues, castiga la confianza legítima del particular en las autoridades y sacrifica el derecho de defensa. En lugar de asumir la responsabilidad de los actos propios de la administración de justicia, traslada íntegramente a la parte las consecuencias del error judicial y hace nugatorio su derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria” (sent.

T. 538 de 29 de noviembre de 1994, reiterada, entre otros, en fallo T. 744 de 14 de julio de 2005). 5. Puestas así las cosas, la Corte amparará el derecho fundamental al debido proceso de la peticionaria; para ello, se dejará sin efectos la notificación por estado del proveído de 26 de abril de 2007, y la actuación subsiguiente que de esta se desprenda, incluyendo las providencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia, ordenándose, consecuentemente al juzgado acusado que, conforme a lo previsto en el segundo inciso del numeral 9º del artículo 140 del C. de P. Civil, adopte las medidas que sean pertinentes para corregir el yerro anotado.

Por supuesto, que si hay necesidad de invalidar alguna otra decisión emitida en el proceso que sea contraria a las determinaciones que aquí se han proferido, deberán invalidarse y adoptar las disposiciones que sean pertinentes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Conceder a la peticionaria el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso. Segundo: Declarar sin efectos la notificación por estado del proveído de 26 de abril de 2007 y la actuación subsiguiente que de esta se desprenda, incluyendo las providencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia. Tercero: Ordenar en consecuencia, al juzgado accionado, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, realice la notificación del auto de 26 de abril de 2007, por medio del cual corre traslado del trabajo de partición. Por Secretaría envíese copia de esta decisión. Quinto: Notificar esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Sexto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 12 POMC. Exp. T. No. 2008 00839-00 _1202878250.bin