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T 1100102030002008-00838-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D, C., tres (3) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-00838-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela interpuesta por el representante legal de Automotores Córdoba Ltda. Autocor contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, integrada por los Magistrados Manuel F. Tuirán Landero y Joaquín Esquivia López y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada Lucia Dueñas Gómez.

ANTECEDENTES 1. El apoderado de la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de su representada y en ese sentido solicita que se ordene a la Sala accionada que deje sin efectos la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2006 y proceda a resolver el incidente de objeción por error grave que propuso.

Pide igualmente que de no accederse a lo anterior, “téngase la misma como mecanismo transitorio toda vez, que la vía judicial del recurso de revisión, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado” (folio 383). La causa del amparo constitucional que se impetra a folios 373 a 410, tiene que ver, en síntesis, con que la señora Lucia Dueñas Gómez demandó para que en proceso ordinario de resolución de contrato se le restituyera la suma pagada por el vehículo Mazda que compró a la demandada Autocar Ltda., y se condenara a ésta al pago de los perjuicios; que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería a quien correspondió el conocimiento del asunto, dictó una sentencia “incongruente” el 2 de abril de 2004 en la que dispuso la resolución del contrato y la restitución de la suma solicitada, incurriendo en vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico, en tanto que se extralimitó puesto que la pretensión de la demanda era únicamente “la restitución de la suma pagada” (folio 380).

Agrega por lo anterior apeló y el Tribunal en fallo de 29 de noviembre de 2006 confirmó la anterior, incurriendo igualmente “en vía de hecho” porque la profirió sin haber resuelto la objeción que presentó contra el dictamen pericial, circunstancia por la que pidió la nulidad del fallo y el 13 de febrero de 2007 el ponente se abstuvo de decretarla.

CONSIDERACIONES 1. Advierte la Corte, sin entrar a examinar el mérito de las decisiones cuestionadas, que respecto de la protección constitucional que de aquí se trata su promotor no satisfizo el requisito de la inmediatez que caracteriza su ejercicio. En efecto, fácil es advertir a la luz de la realidad que muestra el proceso en cuestión allegado al trámite, que las sentencias acusadas datan del 2 de abril de 2004 y del 29 de noviembre de 2006, y el proveído por el cual se negó la nulidad impetrada contra el fallo tiene por fecha el 13 de febrero de 2007, es decir que la de segunda instancia se profirió hace un año y seis meses, y el auto reseñado un año y 3 meses, lo que, a no dudar, denota el fracaso de la solicitud de amparo, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta la vulneración inmediata e inminente de los derechos fundamentales.

Recientemente en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 2.

Aún más, se llegaría igualmente a la conclusión de que el amparo no puede prosperar, en tanto que concurre la causal de improcedencia contemplada claramente el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, que no permite esta acción cuando han existido o existen otros mecanismos ordinarios de defensa que le permiten a los interesados controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales se soportó la queja constitucional.

Como lo certifica la secretaría de esta Corporación, (folios 450 y 451) contra la sentencia censurada proferida por el Tribunal, la Sociedad accionante ha interpuesto tres demandas de revisión de las cuales fueron rechazadas las dos primeras y archivadas el 7 de agosto y el 3 de diciembre de 2007 respectivamente; la tercera, radicada el presente mes, se encuentra en trámite.

Luego, frente a cualquiera de los derechos que se dicen conculcados por las dependencias judiciales accionadas, es evidente que este mecanismo excepcional no es de recibo, porque la situación jurídica de que se trata es materia de estudio en el recurso que se surte y la acción constitucional no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces ordinarios, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su curso normal, la inidoneidad de este mecanismo protectivo es palmaria. 3. Sólo para ahondar en razones, de igual forma advierte la Corte, que el referido auto de 13 de febrero de 2007, no fue protestado a través del recurso de súplica, en virtud de lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 351-8 ibídem, lo que comprueba la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se desnaturalizaría su carácter especial.

Lo anterior, por cuanto igualmente la tutela es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo. 4. En esas condiciones, habrá, pues, de denegarse la protección que se reclama.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 Exp. 2008-00838-00