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T 1100102030002008-00837-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 350 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 04 – 06 – 2008 Ref: Exp. No. T- 1100102030002008-00837-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por la señora GLADYS JOSEFINA DÍAZ DE QUINTERO, frente al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados JEANETT RAMÍREZ PÉREZ, OMAR JOSÉ AMADO ARIZA y ANTONIO BOHÓRQUEZ ORDUZ.

ANTECEDENTES 1. La mencionada señora Díaz de Quintero, pretende que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, se dejen sin efectos las sentencias de 31 de julio de 2007 y el 3 de abril del año en curso, que en primera y segunda instancia resolvieron de manera adversa las excepciones por ella propuestas y dispusieron seguir con la ejecución que se adelanta en su contra, con ocasión de la demanda presentada por el señor BENEDICTO SANTAMARÍA ARDILA.

Consecuentemente solicita que se ordene “ la terminación del proceso acogiendo al efecto la excepción de improcedencia de la ejecución por cuanto el demandante, señor Benedicto Santamaría Ardila, se hizo parte dentro del proceso concordatario del señor Benjamín Quintero Tarazona y dejó de hacer la reserva especial de solidaridad, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 350 de 1989 y demás normas concordantes”. 2.

En apoyo de su petición dice la accionante, que no obstante que el mencionado concordato se encontraba en la etapa de cumplimiento, “ el señor Santamaría solicitó el desglose de los pagarés que formaban parte del proceso ejecutivo incorporado al proceso concordatario, y con ellos promovió un proceso ejecutivo contra” ella, en virtud de su condición de codeudora de las obligaciones contraídas por el comerciante Quintero Tarazona, proceso que fue resuelto en primera instancia por el Juzgado accionado.

Una vez notificada del mandamiento de pago, prosigue la actora, oportunamente interpuso excepciones y “ dentro de ellas la improcedencia de la ejecución teniendo en cuenta la celebración y homologación o aprobación del acuerdo concordatario”, toda vez que el ejecutante al intervenir en el concordato del comerciante mencionado, “se abstuvo de efectuar la reserva especial de solidaridad”.

Agrega, que el ejecutivo que se estaba adelantando en contra de Quintero Tarazona “ fue remitido al juez del concordato e incorporado a dicho procedimiento sin reparo u observación del señor Santamaría, quien ninguna manifestación realizó respecto de que se reservara el derecho de exigirles a los demás obligados el pago de los valores que eventualmente quedaran insolutos una vez cumplido el acuerdo concordatario”, razón por la cual estima, que los accionados incurrieron en vía de hecho al desestimar la referida excepción, en la medida que “ decidieron con desconocimiento o en contravía de las disposiciones concursales (Decreto 350 de 1989)”, lo cual le causa un perjuicio irremediable, por cuanto se afecta su patrimonio. 3.

Admitida a trámite la demanda y tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

Además, de la lectura de la sentencia que en segunda instancia resolvió de manera definitiva la litis en cuestión (fls. 21 al 33, de este c.), se establece que la decisión que es objeto de censura no es el reflejo de un acto caprichoso sino el producto de la labor hermenéutica que realizaron los operadores judiciales sobre los preceptos legales que estimaron regulaban los aspectos en discusión, verbi gratia, trámite concursal vs. obligaciones solidarias.

Sobre el tema esgrimió el Tribunal, entre otros, los siguientes argumentos: “ Nada predica la norma respecto de la posibilidad que el acreedor en el trámite del concordato, y en aplicación de la disposición que de su derecho trata el artículo 1571 del C.C., decida de igual manera y en contrasentido, renunciar al cobro solidario para con el concordado, retirándose de dicho trámite, y en su lugar, pretenda el cobro de lo debido por los restantes deudores solidarios.

“Al fin y al cabo, la consecuencia procesal citada de manera alguna impide que el acreedor nuevamente acuda a la instancia del proceso ejecutivo con tal fin; las restricciones para el inicio de un nuevo proceso en materia adjetiva están consignadas en los artículos 342 y 331 y siguiente del C.P.C., sin que el caso en estudio sea una de las hipótesis que tales preceptos incorporan al ordenamiento jurídico (…).

“Al parecer de la Sala, la pasiva entiende mal la reserva especial de la solidaridad de que se viene tratando, puesto que arguye ser un impedimento para que ahora cobre la suma impagada e el concordato, respecto de los restantes deudores solidarios, tornando su ausencia, como la imposibilidad de cobro a los restantes obligados cambiarios.

La norma en realidad lo que predica es que cobrada parte de la obligación sin reservar la solidaridad respecto de uno solo de los obligados solidarios, resulta imposible luego ejercer el cobro de la totalidad de la obligación, pero respecto de dicho deudor. “A tono con lo anterior, el título base de cobro es válido y efectivo, con lo que se considera ajustado a derecho lo resuelto por al señora juez a quo…”. 3.

Así las cosas, lo cierto es que los funcionarios accionados realizaron una interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará la protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora GLADYS JOSEFINA DÍAZ DE QUINTERO, frente al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados JEANETT RAMÍREZ PÉREZ, OMAR JOSÉ AMADO ARIZA y ANTONIO BOHÓRQUEZ ORDUZ.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 21-07-95, exp. No. 2397. PAGE 8 JAAP. Exp.1100102030002008-00837-00