Micelio
T 1100102030002008-00836-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., seis de junio de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 11001-02-03-000-2008-00836-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por el señor Víctor Manuel Ríos Mercado contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas, la Sociedad Supertiendas y Droguerías Olimpica S.A., y los demás intervinientes en el trámite de la acción popular – Ref.

No. 244-2006, sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Juzgado Doce Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por haber hecho una inadecuada valoración probatoria al desatar la acción popular promovida contra la Sociedad Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., y luego por haber confirmado la decisión en segunda instancia, negando en ella el incentivo solicitado y condenándolo en costas.

Aduce el accionante que el a-quo no tuvo en cuenta el “hecho notorio” atinente a que en Colombia no existen unidades monetarias inferiores a veinte ($20) pesos, elemento que prueba suficientemente que si el precio de un producto genera cambio en denominaciones inferiores a $20 pesos, no es posible devolver el saldo del valor pagado; hecho que a su juicio se corrobora con dos (2) facturas emitidas por la sociedad demandada, y aportadas en calidad de prueba, en las que se lee que el precio era $1.490 pesos y el cambio $00 y en otra, que el precio fue $1.475 pesos, el cliente se veía obligado a pagar $1.480 pesos y el cambio era $5 pesos.

Agrega que el debido proceso se vulneró en la medida en que “al notificarse los demandados el 21 de febrero del 2.007, no contestaron demanda (sic), agotándose por ende su oportunidad probatoria – PRINCIPIO DE LA PRECLUSIÓN DE LA PRUEBA-. Y más adelante, al ser practicado interrogatorio de parte al representante legal de los demandados (CASI A PORTAS DE UN CIERRE DE DEBATE PROBATORIO), manifestaron la implementación de un software para la efectiva conversión de dichas unidades monetarias a favor de los consumidores.

El remedio de los accionados, por consiguiente fue extemporáneo y merecía un fallo a favor de los intereses del accionante”. Discute además que no es cierto, como se dice en la providencia, que la propaganda aportada al proceso como prueba, no tuviere la intención de engañar a los consumidores en relación con el precio y, que el sistema de cajas de la accionada ajusta el cambio a decena a favor del cliente, esto último porque la corrección en la facturación se hizo fuera de la oportunidad legal y por lo tanto la prueba relativa al software no debió ser tenida en cuenta para proferir sentencia. Agregó que es indebida la condena en costas porque en el proceso se demostró, aunque por fuera de los términos, la implementación de un software para conjurar el daño a los derechos de los consumidores, con lo cual se procuró la corrección de un procedimiento que afectaba a la colectividad de la ciudad de Barranquilla.

En virtud de lo anterior, solicitó que en el fallo de tutela se ordene a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revocar la decisión del a-quo; en su lugar proferir en derecho una decisión ajustada a las pruebas aportadas en la debida oportunidad; reconocer el incentivo entre 10 y 150 SMLMV establecido para este tipo de procesos y que se le exonere de la condena en costas impuesta en la primera instancia. 2.

En sentencia de fecha 20 de junio de 2007 (Folios 141 a 148), el a-quo resolvió negativamente las pretensiones de la acción popular, bajo el argumento que del acervo probatorio se infiere, que la propaganda aportada al plenario no tiene intención o ánimo de engañar a los consumidores, porque en la publicación efectuada en el periódico El Heraldo se identifican los electrodomésticos ofrecidos, las unidades disponibles, el precio de pago con cheques posfechados, que no incluyen financiación; el pago por cuotas y los intereses sobre saldo, que en algunos casos se aproxima a la decena más cercana; y a su vez, la falta de devolución de dinero al momento de producirse un pago, carece de fundamento por cuanto el sistema de cajas de la accionada ajusta el cambio a la decena a favor del cliente o consumidor como se comprobó con las pruebas aportadas durante el interrogatorio de parte rendido por el representante legal del demandado.

Finalmente, en la parte motiva de la providencia, no se aludió al incentivo que conforma la segunda pretensión de la acción popular incoada, establecido para los promotores de acciones populares y, en la parte resolutiva se denegaron las pretensiones de la demanda. 3. En segunda instancia, el ad–quem, consideró que la propaganda de la sociedad demandada no se puede tener por engañosa, porque cumple con las normas que protegen al consumidor, al paso que, no encontró probada la falta de devolución de cambio que pudiera generar trato discriminatorio e injusto a los clientes; agregó en la parte resolutiva que no había lugar a condenar en costas, habida cuenta que al parecer la acción no fue formulada como producto de la temeridad o mala fe; tampoco hizo referencia al incentivo, en la parte motiva de la providencia. 4.

El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla contestó la demanda de tutela, aduciendo que no existió vía de hecho ni vulneración a los derechos fundamentales del accionado, a tal punto que la decisión fue confirmada por el superior jerárquico; y en tanto, “si bien es cierto la entidad demandada no descorrió el traslado, no lo es menos, que al tenor de lo establecido por el Art. 208 del C.P.C., el interrogado puede presentar documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declara.

Es por ello, que el representante legal de Supertiendas y Droguerías Olímpica, al ser citado por el demandante para que absolviera interrogatorio de parte, hace uso de este mecanismo que le otorga la Ley y aporta los documentos que estimó necesario (sic) para aclarar su respuesta”. En lo que atañe a la condena en costas, señaló que la ley adoptó un criterio objetivo, procediendo su imposición, al vencimiento puro y simple de la parte, sin reparar en la mala fe o temeridad de su comportamiento.

En virtud de lo anterior, solicita negar el amparo impetrado teniendo en cuenta que la acción de tutela no puede ser convertida en otra instancia adicional del juez natural porque perdería su carácter de instrumento residual para proteger los derechos fundamentales constitucionales. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no se pronunció, al igual que los demás vinculados al trámite de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se cuestiona, la valoración probatoria en que se fundó la negativa en torno a una presunta conculcación de los derechos de los consumidores, en relación con la fijación de precios por la sociedad demandada y, la omisión en la entrega de cambio respecto de valores que involucren denominaciones monetarias inferiores a $20 pesos, inexistentes en Colombia; y, por otra parte, el otorgamiento o no del incentivo para el promotor de la acción popular.

Al respecto, encuentra la Sala que los falladores de instancia se pronunciaron ampliamente en torno a la primera pretensión, realizando un análisis probatorio que no se asoma antojadizo ni arbitrario y que, por lo tanto, no habrá de ser materia de juzgamiento en sede de tutela, habida cuenta que en virtud del carácter subsidiario y residual que ostenta este mecanismo, así como en aplicación de principio de autonomía e independencia que informa la función pública de administrar justicia, no es procedente su utilización para sustituir al juez natural del proceso.

En lo que atañe a la procedencia del incentivo, esta Corporación ha sostenido que es viable su reconocimiento cuando con ocasión de la acción popular se ha conjurado la vulneración al derecho colectivo, así: “…no luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la providencia de 27 de septiembre de 2005, que aquí se cuestiona, toda vez que el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios al decir en síntesis que aun cuando por cuenta del proceso haya cesado la vulneración del derecho colectivo o porque el accionado haya cumplido lo conciliado en el pacto de cumplimiento, ello no hace improcedente el reconocimiento del incentivo, pues el fin del legislador al establecerlo en el caso concreto resulta cumplido.

Podría decirse, sin temor a equívocos, que antes de iniciada la acción popular existía una vulneración de los derechos colectivos de la comunidad de Girardot con los avisos publicitarios del ente accionado, que procedió a retirar inicialmente las vallas de los costados y luego redujo, por acuerdo conciliatorio, el tamaño de la única valla que había dejado en la fachada de su almacén. Así mismo el resultado obtenido con la acción popular, frente a la vulneración o amenaza de los derechos colectivos, es lo que resulta determinante en el otorgamiento o la negación del incentivo económico.

Sin que tenga trascendencia que se hubiera consagrado el reconocimiento del estimulo económico en el acto conciliatorio, pues la fuente del mismo no es la conciliación o el pacto de cumplimiento sino la ley” (Sent. T. de 9 de noviembre de 2005, exp. No. 01382, reiterado en Sent. T. de 19 de febrero de 2007, exp. No. 00140-00). No obstante, el precedente anotado no tiene aplicación en este caso porque del acervo probatorio no emerge con claridad la conclusión de que el software que evita la conculcación de los derechos de los consumidores, - en tanto dicha herramienta permite ajustar el valor de cambio por la compra de un producto, al valor próximo correspondiente a las denominaciones monetarias existentes en el mercado-, hubiere sido implementado con ocasión de la acción popular, ni tampoco que esta solución, se lograra luego de la audiencia de pacto de cumplimiento como sucedió en el precedente, diligencia a la que dicho sea de paso, no concurrió el accionante.

Así las cosas, respecto del incentivo no se asoma aventurado ni carente de razonabilidad que las autoridades accionadas hubieren estimado, con fundamento en el material probatorio arrimado al proceso, que hallada inexistente o carente de prueba la conculcación del derecho colectivo, la consecuencia natural fuere el no reconocimiento del incentivo, negando entonces la pretensión segunda, como efectivamente se hizo en la parte resolutiva de la sentencia. En virtud de lo anotado, procede negar el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado.

NOTIFÍQUESE lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 E.V.P. T. 11001-02-03-000-2008-00836-00 _1202878250.bin