Micelio
T 1100102030002008-00835-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 1100102030002008-00835-00 NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO formula acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que se le amparen sus derechos fundamentales que estima conculcados, debido a que en la actuación adelantada en contra suya por el presunto delito de prevaricato por acción los integrantes de la Sala demandada no constituyen garantía para él, pues dos de ellos fueron los que ordenaron compulsar las copias para que lo investigaran y el tercero mostró su animadversión hacia él en la audiencia preparatoria al impedirle la intervención de su defensa, razones por las que en dos oportunidades los ha recusado, sin éxito; añade que ante esa situación solicitó el cambio de radicación del proceso, petición que tampoco ha sido aceptada.

La Sala de Casación Penal de esta Corporación, a la cual fue repartida, en auto de 15 de mayo último (fol. 25) se abstuvo de asumir el conocimiento de la demanda, tras considerar que la acción la vinculaba por haber dictado el auto de 7 de marzo de 2007 (fol. 18) que no accedió al cambio de radicación del proceso solicitado por el accionante.

Aflora con claridad de lo expuesto que, en efecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es sujeto pasivo de la acción constitucional propuesta, en vista de que profirió el citado auto de 7 de marzo de 2007, porque con el mismo, según lo planteado por el promotor, se vulneraron sus garantías esenciales, cuando a pesar de la clara falta de garantías, dado que dos de los integrantes de la Sala que lo juzga fueron los que ordenaron expedir las copias para investigarlo, consideró que no había prueba de la parcialidad de aquéllos.

Ante semejante planteamiento, es pertinente recordar que ya esta Sala, en ocasiones anteriores, entre otras, en providencia de 25 de julio de 2002 (exp. 11001020300020020265-01), ha expuesto su imposibilidad de conocer de demandas de amparo contra actuaciones de cualquier Sala de la Corte, en consideración a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corporación por mandato constitucional (artículo 234), la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, en tanto que su condición de cumbre judicial y de expresión máxima de la jerarquía jurisdiccional evidencian la ausencia de más altos órganos y, por ello, de mayores posibilidades de impugnación o ataque, de suerte que se convierte en un imposible lógico y jurídico la sola probabilidad de nuevas instancias, aún en senda de acción constitucional, máxime si no se pierde de vista que la competencia funcional de la Corte determina su exclusividad en cuanto atañe a los temas que en forma específica le ha asignado el ordenamiento jurídico, en virtud de que el constituyente confió esa actividad especializada, en dicho ámbito, sólo al juez colegiado considerado frontera de la jurisdicción. Ello, por tanto, impone la necesidad de no admitir a trámite el asunto y no remitirlo a revisión de la Corte Constitucional, por cuanto no se está definiendo de fondo la tutela.

Dada la similitud que conserva el caso aquí puesto a consideración de la Corte, emerge inexorable la aplicación de tal precedente, para llegar a la misma solución jurídica, como se insinuó enantes, razón que lleva a rechazar el mencionado reclamo constitucional. En sentido similar se ha pronunciado esta Sala, entre otros, en auto de 10 de abril pasado (exp. 1100102030002008-00468-00).

Con base en lo expuesto, recházase la tutela aludida. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese telegráficamente al accionante. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-00835-00