Micelio
T 1100102030002008-00831-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D., C., veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-00831-00 Se pronuncia la Corte acerca de la protección constitucional solicitada por Pablo Jamer Orozco Gómez frente al Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Osos y la Fiscalía Delegada ante el anterior, trámite en el que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y la de Casación Penal de ésta Corporación pidieron su vinculación.

ANTECEDENTES 1. El peticionario demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y en ese sentido pide que se “anule el proceso basado en las pruebas que aporto y se reabra una investigación digna, sin corrupción, y se abra una investigación contra el Juez, el fiscal, Victor Giovani, Jesús María, Alexander y Alejandro Restrepo por el complo, (sic) o el soborno que están realizando que lo puedo demostrar para estos veneficiarcen (sic) al sufrimiento de los demás. Solicito la entrega de la moto que es único patrimonio de mis 2 hijas (folio 17).

En apoyo de sus pretensiones afirma que es inocente de los hechos que le fueron imputados y por los que fue sentenciado, y dedica su escrito a analizar las diferentes contradicciones en las que, según su concepto, incurrieron los otros condenados cuando “falsamente” lo implicaron en los hechos y por los que fue condenado por el Juzgado demandado como coautor de los delitos de homicidio agravado y porte de armas a la pena principal de 29 años y 6 meses de prisión. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia se declaró sin competencia para conocer del asunto en razón de que en sentencia de 20 de noviembre de 2006 confirmó parcialmente la anterior, que es la que cuestiona el accionante por lo que envió la protección de amparo a la Corte Suprema de Justicia (folio 219). 3. Por su parte, la Sala de Casación Penal ordenó en auto de 15 de mayo del año en curso, la remisión de las diligencias por competencia ante esta Sala de Casación, por encontrar que el fallo de segundo grado fue objeto del recurso extraordinario de casación, el que fue inadmitido el 5 de diciembre de 2007 (folios 248 a 251).

CONSIDERACIONES 1. Distintas razones de índole constitucional permiten anticipar que la demanda de amparo que de aquí se trata, no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, las cuales, en esencia, conducen a dejar sentado que la materia propuesta por el accionante se sustrae al ámbito de la acción de tutela, según se pasa a explicar enseguida: La Sala de Casación Penal de la Corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado: “( ) desde el 19 de agosto del 2004 esta Sala viene reivindicando su competencia para restablecer las garantías fundamentales que encuentre lesionadas en cualquier proceso que llegue a su conocimiento en virtud del recurso de casación, sin necesidad de que exista demanda en forma.

Esto significa, ni más ni menos, que cuando la Sala no admite una demanda de casación por falta de requisitos formales y no hace ningún pronunciamiento sobre una eventual casación oficiosa, es porque no estima que se hubiera desconocido derecho fundamental alguno que la obligue a actuar oficiosamente. Esa es, justamente, la razón para que en esa providencia no se hubiera abordado “expresamente, el examen constitucional que aquí se demanda”.

Por lo demás, como bien lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, que en la demanda no exista “una sola acusación que se le enrostre en forma palmaria a la Sala de Casación Penal de la Corte”, no es óbice para que la solicitud de tutela se entienda dirigida también contra ésta, siempre que de las circunstancias específicas del supuesto acto lesivo se deduzca que respecto de ella eventualmente se pueda formular un reproche semejante ( )”.

(Providencia de 2 de marzo de 2005, expediente 19.300). 2. En ese orden de ideas, y como quiera que en proveído de 5 de diciembre de 2007, (folios 241 a 247), la Sala de Casación Penal resolvió inadmitir la demanda presentada contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia de 20 de noviembre de 2006, que confirmó parcialmente la de primera instancia dictada por el Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Osos el 29 de agosto de 2006, por medio de la cual se condenó a Pablo Jamer Orozco Gómez y otros, ha de entenderse, a la sazón, que para el cumplimiento de los fines de la casación y para la protección de los derechos constitucionales del actor al revisar el proceso y a efectos de pronunciarse sobre la demanda presentada por el defensor de otro de los condenados, examinó el tema propuesto, y en este sentido en la mencionada determinación destacó que “(…) finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales” (folio 247). 3.

No resulta entonces posible admitir a trámite la presente acción de tutela, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle las resoluciones que haga dentro de su propio ámbito; cuestión esta última que cobra mayor significación en el campo penal donde la protección de los derechos fundamentales puede darse, aun de oficio, en el recurso de casación. 4.

Por otra parte, ha de destacarse que si bien es cierto que resoluciones como la de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala, revisada una vez más la competencia de ésta para proferir esa determinación se ha advertido que corresponde al magistrado ponente resolver lo pertinente, en este sentido, en reciente pronunciamiento, auto de 10 de abril de 2008, exp.

T-00468-00, la Corte al decidir una petición de amparo similar a la aquí expuesta puntualizó que: “(…) de conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), “[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión”.

Desde esta perspectiva, corresponde al ponente la decisión a propósito de la admisión a trámite de la demanda de tutela y, por lo expresado, será inadmitida. Esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem) (…)”.

DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE no admitir a trámite la demanda presentada en el asunto arriba referido. Comuníquese a los interesados este proveído por medio de telegrama. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 2 Exp. 2008-00831-00