CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00830-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Ana Marlene Zarate Murillo contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá D.C. y el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados Luz Magdalena Mojica Rodríguez, Carlos Julio Moya Colmenares y Humberto A. Niño Ortega.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos al debido proceso y vivienda digna, la gestora del amparo solicita que se suspenda la diligencia de entrega del inmueble objeto de ejecución, toda vez que de “[c] onformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional ya habría pagado parte d e l préstamo o por lo menos el saldo sería pagable”. 2.
Fundamenta la peticionaria su reclamo constitucional, en síntesis, en que adquirió un préstamo expresado en UPAC para la adquisición de vivienda con el Banco Colpatria, cuyas cuotas con el paso del tiempo desbordaron su capacidad de pago, razón por la cual le fue imposible seguir sufragando su valor; que la reliquidación presentada por la entidad demandante, no aparece firmada por el revisor fiscal como lo reglamenta la circular externa No. 100-95 de la Superintendencia Bancaria y no se depuraron los factores de margen de intermediación y sistema de amortización de capitalización de intereses; que en el pagaré no se incluyeron las fórmulas matemáticas aplicadas con su debida reglamentación; y, que en los periodos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo de 2000 y abril de 2001, la variación de la UVR sumada al interés remuneratorio supera los límites máximos establecidos en la Ley 510 de 1999. 3.
La Corte admitió a trámite el libelo, ordenó las notificaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. En respuesta a la demanda de tutela, el Banco Colpatria solicitó denegar la solicitud de amparo constitucional, tras estimar que el Juzgado accionado actuó bajo los postulados del debido proceso y que la accionante gozó de los mecanismos y oportunidades legalmente establecidos para cuestionar todos los aspectos relacionados con la reliquidación del crédito, así como la idoneidad del pagaré aportado como base de la acción y el supuesto cobro excesivo de intereses, de tal suerte que la acción de tutela no se erige en medio idóneo para ventilar tales asuntos; y, finalmente, refiere que de los alegatos presentados por la accionante no es posible determinar de qué manera la entidad financiera ha causado violación a derecho fundamental alguno. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá D.C., se pronunció indicando que ninguna de las actuaciones adelantadas en el citado proceso quebrantan los derechos de la querellante, las cuales en un todo consultan el ordenamiento jurídico.
CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha expuesto que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias o actuaciones judiciales, salvo que en ellas se incurra en las llamadas vías de hecho, es decir cuando el juez actúa de manera subjetiva, arbitraria o caprichosa, contrariando la ley aplicable al caso, siempre que ello trascienda al ámbito de los derechos fundamentales.
Igualmente se ha precisado que este remedio extraordinario no puede ser empleado como una instancia adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces ordinarios, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones para controvertir una determinada decisión tienen como objetivo, por regla general, controlar su legalidad y evitar que se lesionen o desconozcan los derechos del recurrente, sin que, por ende, pueda provocarse un examen por la jurisdicción constitucional, pues no solo perdería su razón de ser la acción de tutela, sino que se quebrantarían los principios de desconcentración, independencia y autonomía establecidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.
En el sub examine, analizados los hechos descritos en la solicitud de amparo es evidente que la quejosa no concreta el reclamo constitucional frente a proveído o actuación específica adelantada en el proceso hipotecario a que alude, desde luego que se limita a peticionar la protección de los derechos al debido proceso y vivienda digna, supuestamente conculcados por el Juzgado accionado y a solicitar la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble objeto de ejecución, sin que indique de qué manera la citada autoridad pudo haber incurrido en eventuales desaciertos o desatinos que tenga la entidad de configurar vía de hecho, con trascendencia en el ámbito de los derechos fundamentales.
En el anterior contexto resulta palmaria la improcedencia del amparo tutelar, toda vez que al no concretarse cargo alguno imputable a las autoridades convocadas, ni indicar el sentido de las decisiones que en su sentir constituyen vía de hecho, no es posible, a partir de argumentaciones genéricas y abstractas, pretender del juez constitucional que reexamine la controversia, porque ésta no es su misión como tampoco la de suplir las imprecisiones en que incurran quienes alegando la afectación de sus derechos fundamentales acuden a esta acción pública; del mismo modo precisa indicar que la circunstancia de que el resultado en un determinado proceso sea contrario a los intereses de una de las partes, no constituye razón válida para acudir al mecanismo de que se trata, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las decisiones judiciales ni replantear los argumentos propios de las instancias.
Por último, lo concerniente a la reliquidación del crédito y los planteamientos que en torno a dicha temática se expone en los hechos de la demanda de tutela, por haber quedado comprendidos en las fases del proceso, a través de la resolución de las excepciones planteadas y objeción a la liquidación del crédito, no tiene la vocación de ser analizados a través de esta senda constitucional, ya que la tutela no es una instancia adicional, ni remedio de última hora al que se pueda acudir para replantear lo que fue materia de definición por el juez natural. 3.
Congruente con lo anterior, se denegará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 WNV – Exp.
No. 11001-02-03-000-2008-00830-00