CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 04 – 06 – 2008 Ref: Exp. No. T- 1100102030002008-00829-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por la señora MARÍA GERTRUDIS MORALES DE RIVAS, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, integrada por los Magistrados CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ, RUTH ELENA JIMÉNEZ GONZÁLEZ y LILIAN PÁJARO DE DE SILVESTRI.
ANTECEDENTES 1. La mencionada señora Morales, actuando a través de apoderado judicial, reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales dice fueron conculcados por los funcionarios judiciales accionados, dentro del ejecutivo que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por la señora Karina Rocío Polo Robles; a propósito de haber revocado la sentencia desestimatoria que en primera instancia profirió el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, para en su lugar ordenar seguir adelante la ejecución por una suma parcial. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial de la accionante, que con la decisión acusada se desconocieron las pruebas recaudadas en el proceso, concretamente la diligencia de compromiso realizada el 29 de junio de 2005 y los interrogatorios de parte que absolvieron las contendientes, medios de convicción que demostraban que la ejecutada no adeudaba ningún dinero, como bien lo señaló el juez de conocimiento. 3.
Admitida a trámite la demanda y tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Además, de la lectura de la sentencia de segundo grado que se tilda de vía de hecho (fls. 9 al 14, de este c.), se establece que la decisión que es objeto de censura no es el reflejo de un acto caprichoso sino el producto de la conjunción de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos que regulan la litis sometida a consideración de los falladores y de la apreciación de los medios de convicción, verbi gratia, letra de cambio aducida como título ejecutivo, interrogatorio de parte absuelto por la parte ejecutada, denuncia penal que dicha parte presentó en contra de la demandante; actividad con estribo en la cual se arribó a la conclusión de que existía “ contradicción entre ellos, en el hecho de cuál es el momento cierto, en que la demandada suscribió la letra de cambio, ya que mientras en el escrito de excepciones está alegando que la letra de cambio la entregó el día de la diligencia, en la denuncia penal y en el interrogatorio señala que con anterioridad a la diligencia de compromiso, ya la demandante tenía en su poder la letra de cambio, firmada en blanco (…).
Si aplicamos a la situación planteada, las reglas de la experiencia, ofrece mayor credibilidad lo manifestado por la demandante, aceptando que la letra de cambio la había suscrito la demandada por valor de $40.000.000 y que al haber una nueva obligación que no estaba respaldada, fue la razón para suscribir el compromiso del 29 de junio de 2005 (…).
Lo anterior, por cuanto, no es de recibo ni tiene respaldo probatorio, el hecho alegado por la demandada, de que el Inspector no tuvo en cuenta que la demandante tenía que devolver las letras, ya que nada dice en el mencionado compromiso y no tiene sentido, que una persona se acerque ante un funcionario a arreglar una situación concreta y al momento de levantar el acta nada se dice de ello y la persona firma la misma sin dejar una acotación al respecto, por lo que considera la Sala, que la excepción de Inexistencia de la Obligación debe declararse no probada”. 3.
De otro lado, cabe advertir que los fundamentos anotados no pueden ser susceptibles de descalificación por parte de este juez constitucional, puesto que carece de los elementos de juicio que le permitan determinar que las apreciaciones de la Sala accionada se apartan de la legalidad o de la realidad procesal, ya que la accionante no adosó copia del respectivo proceso, no obstante lo ordenado al respecto por la Corte en el auto admisorio (fls. 21 y 22, ib. ). 4.
Así la cosas, en el caso concreto en manera alguna aparece demostrada la vulneración, violación o siquiera la amenaza de derecho constitucional fundamental alguno de la señora Morales, situación que impide que se entre a conceder el amparo deprecado, porque para ello es indispensable que se demuestre la existencia de una circunstancia cierta de violación o de peligro de los derechos fundamentales de una persona; toda vez que no basta la simple manifestación del actor respecto de la conculcación o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder a la tutela, puesto que es indispensable que la situación irregular se encuentre debidamente demostrada.
Sobre el tema ha reiterado la jurisprudencia de la Corte: “ para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades”. El juez de tutela al igual que cualquiera otro juez de la república, está sujeto a las reglas que rigen la práctica, valoración y apreciación de las pruebas en los demás procesos, mas no puede exceder los límites temporales fijados por la Constitución y la ley para decidir.
Con todo, la sumariedad de los términos no implica una autorización legal para que se resuelva sin que los hechos alegados hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria dadas las características de este procedimiento. 5. Acorde con lo anotado, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora MARÍA GERTRUDIS MORALES DE RIVAS, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, integrada por los Magistrados CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ, RUTH ELENA JIMÉNEZ GONZÁLEZ y LILIAN PÁJARO DE DE SILVESTRI.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sentencia de 16 de febrero de 1999, exp. No. 5833. PAGE 8 JAAP. Exp.1100102030002008-00829-00