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T 1100102030002008-00828-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cinco de junio de dos mil ocho Ref.: Exp. T– 11001-02-03-000-2008-00828-00 Se decide la acción de tutela promovida por el señor José Eusebio Chabur Garzón contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que se vinculó al Banco AV Villas, en su condición de demandante en el proceso hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional y, se comisionó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, para que se notificara a la Inspección de Policía Distrital, competente para la práctica de la diligencia de entrega del inmueble de propiedad del accionante.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, información, buen nombre, debido proceso, aplicación de la ley sustancial, acceso a la justicia, vivienda digna, propiedad y aplicación del precedente judicial constitucional, presuntamente conculcados por el Juzgado Quinto Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 1999-1234, al omitir la aplicación del artículo 42, parágrafo 3º de la Ley 546 de 1999, que le imponía terminar y archivar el proceso ejecutivo, sin haberse efectuado la reliquidación del crédito hipotecario adquirido en UPAC con la Corporación AV Villas; teniendo en cuenta que el proceso aludido se inició antes del 31 de diciembre de 1999; todo ello, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional, en las sentencias C-955 del 2000, T-822 de 2003, SU 846 de 2000 y SU 813 de 2007. 2.

Aduce el accionante que no hubo reliquidación por cuanto el alivio había sido utilizado para otro crédito hipotecario y en aplicación de la sentencia SU 846 de 2000, la medida procede para todos los créditos de esta naturaleza, otorgados en UPAC, sin excepción; luego, la reliquidación era un requisito de procedibilidad para proferir sentencia, porque sin ella no se estructuró el título complejo base de la ejecución; agregó que la ejecutante omitió la obligación de las entidades financieras de informar al deudor en forma clara, cierta, compresible y oportuna las condiciones del crédito para que conozca la operación del sistema, la composición de las cuotas, el comportamiento del crédito durante su vigencia y las consecuencias de su incumplimiento, de manera que el ejecutado pueda interponer los recursos y presentar las reclamaciones del caso.

Añade que en los fallos de primera y segunda instancia, no se tuvo en cuenta que el saldo del crédito no podía causar intereses sobre intereses, también denominado capitalización de intereses, ni intereses usurarios; que no era dable aplicar la cláusula aceleratoria, en su lugar, debía requerirse al deudor para constituirlo en mora conforme al artículo 19 de la Ley 546 de 1999; y en aplicación de la sentencia SU 813 de 2007, no es procedente la terminación del proceso ejecutivo hipotecario por ministerio de la ley “ a partir del 31 de diciembre de 1999”, cuando se ha rematado el bien y con el fin exclusivo de salvaguardar los derechos de terceros; circunstancia que no ocurre en el presente caso como quiera que los bienes no fueron rematados sino adjudicados al ejecutante – Banco AV Villas.

Por otra parte, señala que el Banco AV Villas no devolvió al Estado Colombiano, los dineros que recibió por concepto del crédito, como lo dispone el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. 3. El día 31 de mayo de 2002, el a-quo profirió sentencia ordenando realizar la conversión del crédito de unidades UPAC a unidades UVR en aplicación de la Ley 546 de 1999; la liquidación del crédito en la forma establecida en el artículo 521 del C.P.C., y el avalúo y venta en pública subasta del bien gravado.

La decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en grado de consulta, mediante proveído de 13 de marzo de 2003. 4. La liquidación del crédito fue aprobada mediante providencia de 2 de junio de 2004; en auto de 14 de enero del mismo año, se comisionó al Martillo del Banco Popular para adelantar el remate, diligencia que se declaró desierta, el 19 de agosto de 2005.

En proveído de 2 de noviembre de 2005, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que al caso no era aplicable el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 debido a que el alivio se había solicitado por el deudor en relación con otro crédito; y mediante auto de 31 de enero de 2006, se adjudicó el inmueble al banco ejecutante; decisión que fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, el día 13 de marzo de 2006. 5.

El día 3 de abril de 2006, la parte demandada presentó incidente de nulidad alegando la configuración de la casual 4ª del artículo 140 del C.P.C., por omitirse la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y las sentencias C 955 de 2000, T 606 de 2003 y T 701 de 2004 (Folios 2 a 10 Cuaderno Incidente); el Juzgado Quinto Civil del Circuito lo resolvió desfavorablemente por auto de 19 de octubre de 2006, bajo el argumento que dichos precedentes no eran aplicables de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 40 de la Ley 546 de 1999, el cual consagra que solamente se hará la reliquidación para “un crédito por persona”, en consecuencia, en el proceso ejecutivo hipotecario objeto de censura, no hubo reliquidación por haberse aplicado el alivio a otro crédito hipotecario; impugnada la decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído de 26 de abril de 2007. 6.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito contestó la demanda aduciendo que el asunto materia de tutela había sido debatido con las debidas garantías, mediante el trámite correspondiente y se habían resuelto las solicitudes presentadas por el accionante. El ejecutante mediante escrito radicado el 29 de mayo de 2008, solicitó la negación del amparo por inexistencia de vía de hecho en las decisiones adoptadas por los accionados, habida cuenta que en el presente caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad establecidos en la sentencia SU 813 de 2007, para dar aplicación al artículo 42 de la Ley 546 de 1999, concretamente, que se haya aportado la reliquidación del crédito y que no se hubiere efectuado la inscripción de la adjudicación del inmueble entre el 16 de agosto de 2006 y el 4 de octubre de 2007.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, no se pronunció; tampoco los demás terceros vinculados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Resulta improcedente el amparo solicitado, en la medida que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para suplantar al juez natural, al paso que el principio de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, le impide entrar a cuestionar los asuntos suficientemente debatidos en las instancias propias del proceso censurado, cuando la decisión judicial ha sido adoptada en forma razonable y debidamente sustentada con argumentos jurídicos suficientes que le permitieron al administrador de justicia, llegar a la convicción plasmada en la providencia sobre la que se depreca la supuesta vía de hecho.

En el caso que nos ocupa, se advierte que antes de la expedición de la sentencia SU 813 de 2007, durante el trámite del proceso ejecutivo hipotecario y con ocasión de la ausencia de reliquidación del crédito, el accionante acudió al incidente de nulidad para hacer valer la tesis sostenida por la Corte Constitucional, en torno a la aplicación del parágrafo 3, del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, respecto a la terminación y archivo del proceso, siendo negada en dicha oportunidad, porque el alivio había sido utilizado por el deudor para otro crédito hipotecario (Folio 24 Cuaderno Incidente de Nulidad); argumento que no luce antojadizo ni arbitrario como pasará a observarse.

En efecto, obra en el acervo probatorio una certificación expedida por el Banco Colmena BCSC (Folio 150 Cuaderno de Pruebas No.1), en la que se constata que el deudor escogió la aplicación del beneficio para un crédito ajeno al que motivó el proceso objeto de censura, lo cual implica que el accionante optó por hacer uso de la facultad prevista en el parágrafo 1 del artículo 40 de la Ley 546 de 1999, atinente a que el deudor aplique el alivio solo respecto de un crédito hipotecario, a su elección, cuando son varios los créditos, otorgados por diversas corporaciones financieras y para distintos inmuebles.

Así las cosas, no le es dable al juez natural hacer extensivos los efectos de una norma (parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999); a una situación de hecho prevista en otra, que excluye la aplicación de aquélla (artículo 40, parágrafo 1); en tales circunstancias, no es posible predicar una vía de hecho por parte de las autoridades accionadas porque el crédito no cumplió con los requisitos mínimos exigidos por el legislador, para ser objeto de reliquidación. En el mismo sentido, si el crédito sometido a juicio no era objeto de reliquidación, la entidad financiera ejecutante no se encontraba obligada a realizar los abonos correspondientes.

Ahora bien, la liquidación del crédito no tiene como fin determinar la existencia o validez de la obligación -pues ello se verifica en la sentencia-, sino precisar el valor actual de la deuda, de manera que si no había evidencia de que se produjo el pago, era razonable realizar la pública subasta, y fallida ésta, era procedente ordenar la adjudicación del bien al ejecutante; entonces, la firmeza de la liquidación del crédito vendría a cobrar importancia sólo para determinar cuál es el monto o valor sobre el cual tendrá derecho el ejecutante, de tal suerte que verificada la adjudicación, en caso de existir un saldo a favor del deudor se proceda a reintegrar el sobrante.

En virtud de lo anterior, no es de recibo el argumento aducido por el accionante en torno a que no efectuada la reliquidación, no se estructuró el título base de la ejecución, pues éste corresponde al que respaldó originalmente la obligación adquirida, cuya cuantía, en este caso, por no devenir de la reliquidación quedó establecida en la liquidación que se surtió en el proceso con fundamento en el numeral 3 del artículo 521 del C.P.C. (Folios 165 y 166), la cual quedó en firme.

Por las razones anotadas, habrá de negarse el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado.

NOTIFÍQUESE lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Ley 546 de 1999.

“ARTICULO

40. INVERSION SOCIAL PARA VIVIENDA. Con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertirá las sumas previstas en los artículos siguientes para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo y para contribuir a la formación del ahorro que permita formar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en dación en pago sus viviendas, en los términos previstos en el artículo � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0546_99.HTM" \l "46" �46�.

PARAGRAFO 1 o. Los abonos a que se refiere el presente artículo solamente se harán para un crédito por persona. Cuando quiera que una persona tenga crédito individual a largo plazo para más de una vivienda, deberá elegir aquel sobre el cual se hará el abono e informarlo al o a los respectivos establecimientos de crédito de los cuales sea deudor.

Si existiera más de un crédito para la financiación de la misma vivienda, el abono podrá efectuarse sobre todos ellos. En caso de que el crédito haya sido reestructurado en una misma entidad, la reliquidación se efectuará teniendo en cuenta la fecha del crédito originalmente pactado. PAGE E.V.P. Exp. No. T- 11001-02-03-000-2008-00828-00 9 _1202878250.bin