CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100102030002008-00826-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por JAIME GONZÁLEZ PINEDA contra la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
ANTECEDENTES Demanda por esta vía el accionante la tutela, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado, habida cuenta que en el juicio por responsabilidad civil extracontractual iniciado a raíz de la muerte en accidente de tránsito de Frisar Hernán González Niño, la Sala demandada en sentencia de 12 de febrero de 2008 (fol. 32) revocó los numerales primero, segundo, tercero y quinto de la de 15 de junio de 2007 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro (fol. 1) y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada penal absolutoria propuesta por la llamada en garantía, con la que la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces del Circuito de dicha municipalidad había “arropado” al conductor Florentino Olaya Orjuela, incurriendo así en vía de hecho, pues se apoyó en una decisión que es un adefesio jurídico, porque adolece de toda lógica y desconoce la normatividad vigente aplicable.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADO La secretaria de la Sala demandada informó que contra la sentencia aquí cuestionada no se interpuso el recurso de casación. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo constitucional establecido en el artículo 86 de la Constitución Política si se dirige a atacar decisiones judiciales sólo es dable si las mismas llegan a configurar "vía de hecho", vale decir, cuando el funcionario desatiende el ordenamiento jurídico y actúa guiado por su particular y veleidoso designio, a tal extremo que su decisión quebrante o amenace los derechos fundamentales, siempre que el titular de dichas prerrogativas carezca de otros instrumentos expeditos para demandar ante los jueces su rápida y efectiva protección, puesto que, en caso de haber tenido o de tener todavía alguno, la acción tutelar no puede operar, debido a su rígida naturaleza residual. 2.
De acuerdo con el concepto expresado en el numeral anterior, en este asunto es evidente la imposibilidad de acceder al mencionado mecanismo, habida cuenta que, en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está investida por la Constitución y la ley para la composición de los litigios a su cargo, la Sala accionada en fallo de 12 de febrero de 2008 (fol. 32), llevó a cabo una aceptable ponderación de las probanzas acopiadas y de las normas regulativas de la incidencia en el proceso civil de la absolución del reo en el juicio penal, en particular del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal vigente en esa época, así como en jurisprudencia de esta Sala sobre el tema y, principalmente en que la providencia eximente dictada a favor de Olaya Orjuela estableció la culpabilidad de la víctima, circunstancia que no le abría paso a la acción civil; por consiguiente, esa forma de razonar del ad quem ni de lejos luce abusiva o caprichosa, así haya otro método hermenéutico admisible que en forma eventual permitiera llegar a una conclusión diferente.
Es claro, por tanto, cómo no fue demostrado que el tribunal hubiera incurrido en vía de hecho, único yerro que podría dar lugar al otorgamiento de la protección tutelar impetrada. Aparte de ello, dada la cuantía de los perjuicios estimada en la demanda radicada en el año 2003 y la actualización de los mismos al momento del proferimiento del fallo de segunda instancia aquí cuestionado, hubiese podido el accionante interponer el recurso extraordinario de casación contra el mencionado proveído, que en caso de prosperar, podría conducir al quiebre del mismo y a que se dictara el fallo sustitutivo correspondiente, posibilidad a la postre dilapidada y que no puede revivir ni siquiera a través del mecanismo constitucional invocado, como quiera que los términos y ocasiones para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. 3.
En consecuencia, al no estar estructurado el yerro fáctico alegado que pudiera amenazar o quebrantar las garantías superiores invocadas por el sedicente agraviado, fuera de que según lo acabado de exponer, habría podido hacer valer ante el juez natural una forma idónea de impugnación, son circunstancias que, vistas conjuntamente, conducen al fracaso de la pretensión tutelar, como en efecto se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-00826-00