Micelio
T 1100102030002008-00821-00 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00821-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Adriana María Sánchez Ortiz, en calidad de representante legal de ADRISSA S.A. contra la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, presidida por el magistrado Jorge Enrique Pradilla Ardila y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos al debido proceso y de acción, la gestora del amparo solicita ordenar a los accionados “revocar las decisiones tomadas respecto a la excepción previa de existencia de cláusula compromisoria y en consecuencia continuar el trámite del proceso”. 2. Como fundamento de la petición precedente, aduce la accionante que ADRISSA S.A. formuló demanda ejecutiva, con base en el pagaré No. 0112 por la suma de $116.680.952,oo en contra de Conceptos Moda S.A. y Eudoro Andrés Pimiento Acevedo, la cual correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, quien libró orden compulsiva la que una vez notificada al extremo demandado, interpuso contra ella recurso de reposición a fin de que se declarara la falta de jurisdicción y competencia como consecuencia de la cláusula compromisoria pactada en el contrato de franquicia suscrito por las partes.

Agrega que mediante auto de 29 de enero de 2007, el precitado Juzgado declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria y, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas al actor; apelada la decisión, el Tribunal accionado mediante providencia de 12 de abril de la misma anualidad la confirmó. Acusa las determinaciones adoptadas por los juzgadores de instancia de configurar vía de hecho, toda vez que no se le podía dar al pagaré base de ejecución los mismos alcances del contrato de franquicia, pues aquél documento genera una obligación autónoma de pagar sumas de dinero, razón por la cual no resulta posible hacer extensiva la cláusula compromisoria –contenida en este último- ya que en ese caso el acreedor queda desprotegido al ser obligado a acudir a la jurisdicción arbitral para obtener el pago de la obligación. 3.

La Corte admitió a trámite el libelo, ordenó las notificaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, solicitó denegar la solicitud de amparo constitucional, por carencia del requisito de inmediatez en su ejercicio, como quiera que se dirige contra una providencia expedida hace aproximadamente año y medio y, además, porque la misma se encuentra sustentada en razonable interpretación del derecho sustancial y procesal, así como en lo pertinente, en la sentencia C-662 de 2004 proferida por la Corte Constitucional.

Igualmente, remitió las copias de las providencias requeridas. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, mecanismo excepcional establecido en el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o en determinadas hipótesis de los particulares, por línea de principio, contra providencias judiciales sólo procede de manera limitada en aquellos eventos en que se verifique la existencia de una vía de hecho, siempre que tal actuación lesione los derechos fundamentales del gestor, en especial al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, además, se cumpla el requisito de inmediatez en su ejercicio y se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial, con los que se hubiera podido evitar o remover la afectación. 2.

Prima facie, juzga la Corte que en el sub lite no se cumple el requisito de inmediatez, -propio del ejercicio de la acción de tutela- en tanto la inconformidad del accionante con las providencias judiciales que controvierte a través de la solicitud de amparo, se formula cuando han transcurrido con largueza más de los seis meses establecidos de manera uniforme y reiterada por la jurisprudencia de esta Corporación para que resulte viable encausar la tutela en contra de decisiones judiciales.

En efecto, de los medios probatorios aducidos a la actuación emerge nítido que las decisiones censuradas mediante las cuales se declaró probada la excepción intitulada cláusula compromisoria, con las consecuencias que conlleva tal pronunciamiento, y la confirmatoria, fueron proferidas por el Juzgado y el Tribunal accionados, el 29 de enero de 2007 y el 12 de abril del mismo año, respectivamente, quedando desde la última de las referidas fechas habilitado el gestor del amparo para acudir al mecanismo de protección tutelar, el que en este preciso evento deviene improcedente, por no haberse ejercido dentro del término consuntivo de seis meses establecido como razonablemente prudencial en reiterada jurisprudencia de la Corte, comprendida la de esta Sala, máxime cuando la parte accionante no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional (Sent.

Exp. 2008-00150-00; 2008-00208-00; 2008-00187-00, entre otras). Sobre este tópico, la Sala ha puntualizado que “(…) a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea ” (Sent.

Exp. 2008-00565-00). 3. Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 WNV – Exp.

No. 11001-02-03-000-2008-00821-00