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T 1100102030002008-00820-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 28 – 05 – 2008 Ref: Exp. No. T- 1100102030002008-00820-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ BAYONA CARRILLO, frente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE OCAÑA; trámite al cual se vinculó a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, integrada por los Magistrados GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS, GISSELA BUENDÍA SAYAGO y CONSTANZA FORERO DE RAAD.

ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Bayona, actuando a través de apoderado judicial, reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, igualdad, trabajo y familia, los cuales dice fueron conculcados por el funcionario judicial accionado y por la Sala vinculada, a propósito de haber dispuesto mediante las sentencias dictadas el 15 de enero y el 9 de noviembre de 2007, la restitución del inmueble rural “ El Porvenir”, cuyo derecho de dominio está en discusión en el proceso de petición de herencia que adelanta ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, toda vez que el demandante, señor JAIRO BAYONA CARRILLO se lo adjudicó en la sucesión de la progenitora de ambos, la cual adelantó en la Notaría Primera del Círculo de esa misma ciudad, procediendo así de mala fe “ contra sus 12 hermanos que tienen vocación hereditaria y dentro de ellos su hermano JOSE BAYONA CARRILLO, que junto con una hermana enferma mental tienen la posesión de dicho bien, además del derecho de herencia”.

De otro lado explica, que ya obtuvo sentencia favorable en el proceso de petición de herencia, pero que tal decisión fue apelada por el apoderado del demandado con el objeto “ de obtener el tiempo necesario para que se practicara la diligencia de lanzamiento que ya había sido decretada por el Juzgado Civil del Circuito…”. 2. Admitida a trámite la demanda y tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

Con todo, de la lectura de las sentencias que se tildan de vía de hecho (fls. 11 al 28, de este c.), se establece que la decisión que es objeto de censura no es el reflejo de un acto caprichoso sino el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que estimaron los operadores judiciales regulaban el punto en discusión. Luego, como el mismo accionante admite que suscribió el contrato de arrendamiento en la modalidad de aparcería y que lo incumplió, no se puede arribar a conclusión diferente a la de que los funcionarios que resolvieron la demanda impetrada en su contra, realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

Además, el proceso de petición de herencia que informa el actor se encuentra en trámite, constituye un mecanismo de defensa judicial eficaz, pues de prosperar las pretensiones, se anulara la partición realizada y seguidamente se pasara a dilucidar lo referente a los derechos que correspondan a cada uno de los herederos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 4.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará la protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada el señor JOSÉ BAYONA CARRILLO, frente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE OCAÑA; trámite al cual se vinculó a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, integrada por los Magistrados GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS, GISSELA BUENDÍA SAYAGO y CONSTANZA FORERO DE RAAD.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 21-07-95, exp. No. 2397. PAGE 6 JAAP. Exp.1100102030002008-00820-00