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T 1100102030002008-00819-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 610 de 1998Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 28 – 05 – 2008 Ref: Exp. No. 1100102030002008- 00819-00 Decídese lo pertinente respecto del impedimento manifestado por el doctor CARLOS ARTURO PAÉZ RIVERA, Conjuez Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Familia, para conocer de la acción de tutela promovida por la señora MAGRENI ASTRID NUÑEZ RINCÓN y otros, en contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y los MINISTERIOS DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y de HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

ANTECEDENTES 1.- La mencionada señora NUÑEZ RINCÓN y otros, quienes tienen la condición de empleados de la Rama Jurisdiccional, pretenden que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y trabajo en condiciones dignas y justas, se ordene al Gobierno Nacional que proceda a “ modificar, adicionar o corregir el Decreto 610 de 1998, por medio del cual en cumplimiento de las normas generales de la Ley 4ª de 1992, revisó el sistema de remuneración de los Magistrados, para que en dicha revisión se incluya los cargos de Secretario, Oficial Mayor, Sustanciador grado 9 y Escribiente del Juzgado de Menores de Cúcuta, y de esa manera cese la violación”, de los derechos cuya protección reclaman. 2.- Mediante auto del 22 de abril del año en curso, el Conjuez que resultó sorteado para elaborar la ponencia del proveído que debía resolver la tutela, doctor CARLOS ARTURO PAÉZ RIVERA, se declaró impedido para conocer del presente asunto, invocando al efecto la causal prevista en el numeral 4o. del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, manifestación que no fue aceptada por otra de las Conjueces, de acuerdo con lo expuesto en providencia del día 28 del mes y año mencionado (fls. 67 al 69), en virtud de lo cual dispuso la remisión del expediente al despacho del doctor Paéz Rivera, quien nuevamente lo devolvió aduciendo que debía darse cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil; decisión que se acató mediante proveído de 9 de mayo del año en curso, en el cual se ordenó la remisión de las diligencias a la Corte, para que resolviera “ sobre la legalidad del impedimento, de conformidad con lo previsto” en el precepto citado.

CONSIDERACIONES 1.- De tiempo atrás esta Sala ha estimado que carece de competencia para conocer sobre la legalidad de proveídos que resuelvan impedimentos como el que concita su atención, por considerar que el asunto queda definitivamente agotado con la providencia del Tribunal que no acepta el impedimento. 2.- Al respecto se ha dicho, que si bien es cierto, la tutela fue instituida para la “ protección inmediata ” de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que tales derechos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por los particulares en los casos previstos en la ley, también lo es, que según se desprende del artículo 86 de la Constitución Política, su trámite, por demás breve y sumario, debe responder a los principios de “ economía ” y “ celeridad ”, entre otros, tal como se desprende del artículo 3º del decreto 2591 de 1991.

Por manera que si la presencia del juez constitucional se solicita para que adopte una medida urgente e impostergable que conjure la causa o violación de los derechos fundamentales, la “ protección inmediata ” no tendría sentido si los procedimientos que ha previsto el legislador para tal fin, inclusive los accidentales, desconocen los principios a que se hizo referencia, como cuando en lugar de acelerar una respuesta, conllevan a dilatarla. 3.- Las anteriores directrices no escapan al trámite de los impedimentos, por lo que mientras se respeten las garantías mínimas de defensa y contradicción, su aceptación o no debe también ser “ inmediata ”, en concordancia con la “ protección inmediata ” que se demanda en la tutela, porque si así no fuera, una medida urgente e impostergable frente a un derecho fundamental, se vería afectada por la dilación de un trámite accidental.

En ese sentido, si el artículo 39 del decreto 2591 de 1991 dejó un vació en cuanto no señaló el trámite que se debe impartir a los impedimentos manifestados en un proceso de tutela, no puede seguirse que al aplicarse las “ causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal ”, estaba integrando para aceptar o negar el impedimento manifestado, el procedimiento allí mismo establecido, porque frente al previsto en el Código de Procedimiento Civil, en caso de no aceptarse la causa de separación del conocimiento del proceso, no resulta más expedito para decidirlo, al consagrar un estadio adicional para que el superior confirme o revoque la decisión. 4.- Así las cosas, el trámite a observar para resolver un impedimento manifestado en un amparo constitucional, debe integrarse con el señalado en el Código de Procedimiento Civil, en aplicación a lo previsto en el artículo 4º del decreto 306 de 1992, según el cual “ Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela prevista por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales” de la preceptiva mencionada, “en todo aquello en que no sea contrario a dicho decreto ”.

No se diga que por hacer la norma remisión a los “ principios generales ” del Código de Procedimiento Civil, la integración no resulta procedente, porque dentro de los principios que rigen dicho procedimiento también se encuentran el de “ economía ” y “ celeridad ” (artículos 2º y 37, numeral 1º), además porque su trámite no contraría disposición alguna del decreto citado, sino que por lo expedito se corresponde con la respuesta “ inmediata ” que demanda la acción de tutela. 5.- En consecuencia, como lo relativo a la no aceptación del impedimento quedó definitivamente zanjado en el Tribunal, según lo que al respecto prevé el inciso 4º del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, las diligencias deben devolverse a esa Corporación para lo pertinente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil;

RESUELVE

Primero: ABSTENERSE de pronunciarse respecto de la legalidad del auto de 28 de abril del año en curso, mediante el cual no se aceptó el impedimento manifestado por el Conjuez CARLOS ARTURO PAÉZ RIVERA. Segundo: DECLARAR que con el proveído mencionado queda definido lo relativo al asunto respecto del cual se hizo mérito. Tercero: REMITIR el expediente al citado Tribunal para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Ley 600 de 2000. � Cfr. proveídos de 25 de abril y 9 de mayo de 2000, expedientes Nos. 8968 y 9750, respectivamente; amén de 20 de septiembre de 2001, exp.

No. 0221. 6 7 J.A.A.P. 1100102030002008- 00819-00