CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 00818 Decídese lo conducente en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Bogotá y Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá, para conocer de la impugnación promovida por la A.R.S. Solsalud frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, dentro de la acción de tutela presentada por Alejandro Sarmiento Clavijo, en representación de su hijo Andrés Felipe Sarmiento Rodríguez, contra la Secretaría Municipal de Salud de la Calera y/o la A.R.S. Solsalud.
ANTECEDENTES 1. El accionante demanda el amparo constitucional por considerar que la entidad acusada está vulnerando los derechos fundamentales de su hijo a la vida y a la salud, puesto que “( )no se tiene en cuenta la enfermedad catastrófica que requiere de tratamientos y procedimientos de manera urgente, pero en forma arbitraria y sin ninguna prelación para casos de extrema gravedad, se niegan a realizar una visita a fin de verificar nuestra real situación socioeconómica, y cuando está demostrado que por su estado requiere con urgencia que no le coloquen ningún tipo de trabas para su atención ”. 2.
El Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera, mediante sentencia de 14 de marzo de 2008 concedió el amparo solicitado, decisión que fue impugnada por la A.R.S Solsalud, habiéndose remitido las diligencias a la oficina de reparto de Bogotá. 5. Sometido a reparto el asunto por la oficina respectiva, correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, quien se abstuvo de asumir el conocimiento, porque consideró que “el Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera pertenece al Circuito Judicial de Zipaquirá Cundinamarca, conforme a lo establecido en el Acuerdo N° 2720 de 2004 ” y envió las diligencias a los Juzgados del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca). 6.
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá, a quien correspondió el conocimiento de la acción, por auto de 6 de mayo de 2008, decidió abstenerse de tramitar la impugnación y remitió el expediente a esta Sala, por cuanto según lo dispuesto en el artículo 4° del Acuerdo N° 3672 de 2006, el municipio de La Calera pertenece al Circuito Judicial de Bogotá D.C., y no al de Zipaquirá. CONSIDERACIONES En esta Sala radica la competencia para dirimir el presente conflicto negativo de competencia, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 28 del estatuto procesal civil, habida cuenta que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá, pertenecen a distintos distritos judiciales.
Bien se sabe que, de conformidad con las prescripciones del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el conocimiento de la impugnación del fallo de tutela corresponde, al superior jerárquico del juzgador constitucional de primer grado. En el caso en estudio, el competente para conocer de la impugnación de la presente acción es el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, toda vez que como lo precisó el Juzgado Promiscuo de Familia de Zipaquirá, el artículo 4° del Acuerdo N°. 3672 de 17 de octubre de 2006, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura modificó el artículo 2° del Acuerdo N° 2720 de 2004 y dispuso que el municipio de La Calera quedaba adscrito al circuito de Bogotá. Al respecto la Sala ha considerado que “( ) a partir del primero (1°) de enero de 2007, se reitera, el municipio de La Calera quedó adscrito al Circuito de Bogotá y por tanto, desde esa fecha los despachos judiciales involucrados debieron asumir la nueva competencia territorial que les corresponde, o lo que es igual, entre otras consecuencias, los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá son desde esa fecha los superiores de los promiscuos de la Calera y les corresponde por competencia funcional conocer de los recursos de apelación contra las providencias de éstos, en los términos del artículo 27 del Código de Procedimiento Civil”.
(Auto de 1° de abril de 2007 Exp. 00128 –00) Consecuente con lo discurrido, la Corte remitirá la acción de tutela en referencia, al juzgado antes mencionado para que asuma su conocimiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, es el competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela de la referencia. Segundo: Ordenar que la Secretaría le remita el expediente a la mayor prontitud.
Tercero: Comuníquese esta decisión al interesado y al Juzgado Promiscuo de Familia de Zipaquirá (Cundinamarca). ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC. Exp. 2008-00818