CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 00816-00 Decídese la acción de tutela promovida por Gladis Obando Medina, en su condición de de Jefe de Oficina de Control Interno de Cajanal contra la Sala Civil –Familia –Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, integrada por los magistrados Martha Ruth Ospina Gaitán, Alberto Romero Romero y Jaime Enrique Vargas Moreno y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la defensa judicial, a la honra, al buen nombre y “ a la presunción de inocencia ”, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados, dentro del trámite del incidente de desacato que promovió contra la mencionada entidad la señora Zoraida Deyanira Rojas Baracaldo. 2.
Expone la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que los juzgadores accionados incurrieron en vía de hecho al imponerle sanción de pena de arresto de tres días y multa de tres salarios mínimos vigentes, “ sin tener en cuenta los presupuestos legales que amparan mi responsabilidad, como Jefe Delegada de Control Interno Disciplinario” de Cajanal E.I.C.E. 3.
Que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 16 de mayo de 2006, amparó, entre otros, el derecho fundamental de petición de Zoraida Deyanira Rojas Baracaldo, dentro de la acción de tutela que promovió en nombre propio y en el de su menor hijo, y requirió al representante legal de Cajanal “ para que si a bien lo tenía, adelantara por si, o por intermedio de su Oficina de Control Interno, las investigaciones de índole disciplinario contra los funcionarios que dieron origen a los hechos aludidos en el amparo constitucional ”. 4.
Que el Juzgado, por auto de 2 de agosto de 2006, requirió al Gerente de Cajanal para que en forma inmediata hiciera cumplir el fallo de tutela y le ordenó que procediera a abrir el correspondiente proceso disciplinario contra el Subgerente de Prestaciones Económicas de la entidad, decisión que fue comunicada mediante oficios Nos. 1305 y 1306 de 15 de agosto de ese mismo año, recibidos en la sección de “correspondencia” quien los remitió a la “oficina de Control y Reparto” que es diferente a la del Control Interno Disciplinario 5.
Que el 27 de octubre de 2006, el juez requirió requirió a la oficina de Control Interno para que remitiera las hojas de vida de los funcionarios que habían desempeñado los cargos de director general y Subdirector de Prestaciones Económicas de Cajanal y para que investigara porqué no se habían pronunciado sobre los requerimientos efectuados mediante los referidos oficios, providencia que fue comunicada por correo (Servientrega), comunicación que fue recibida en “Correspondencia” el 1º de diciembre de ese mismo año y ésta lo envió al Grupo de Tutelas “y allí se quedó ”. 6.
Que el 18 de enero de 2007, asumió las funciones de Jefe del Grupo de Control Interno Disciplinario de Cajanal y el 28 de marzo de ese mismo año, atendió la inspección judicial practicada por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, comisionado por el juzgado acusado, con miras a establecer si esa dependencia había recibido los oficios Nos, 1305, 1306 y 2081 de 15 de agosto y 17 de noviembre de 2006, respectivamente, “ a lo que respondí que no”. 7.
Que, mediante proveído de 14 de mayo de 2007, el juzgado resolvió, entre otros, que se le oficiara para que ella indicara los motivos por los cuales no se había cumplido con lo dispuesto en el fallo de tutela y para que abriera el proceso disciplinario allí indicado, y dispuso que para la “ entrega satisfactori a” de los oficios por medio de los cuales se notificaría esta providencia, se comisionaba al Juez Civil Municipal (Reparto) de Bogotá. 8.
Que el Juez Quince Civil Municipal de Bogotá, a quien le correspondió cumplir la comisión, “ se limitó a radicar ” el oficio No. 1084 de 25 de mayo de 2007 junto con copia del citado auto, en la oficina de correspondencia de la entidad, quien los envió al Grupo de Tutelas, “ y allí se quedaron ”. 9. Que el juez accionado, mediante providencia de 28 de septiembre de 2007, resolvió, entre otros, imponerle la mencionada sanción y la requirió para que, si no lo había hecho, abriera “ la investigación disciplinaria interna en contra de todos los funcionarios de esa entidad que por acción u omisión dieron margen a que el fallo judicial a la fecha no se haya cumplido ”; debiéndose reportar la apertura de dicha investigación dentro del término de los cinco días siguientes a la notificación de este proveído; decisión que fue comunicada por oficio No. 2276 de 1º de octubre de 2007, dirigido a ella, el cual fue recepcionado en Correspondencia de Cajanal, dependencia que lo remitió al Grupo Plan de Contingencia CAN, “ y allí se quedó ”. 10.
Que el Tribunal, por medio de auto de 9 de octubre de 2007, confirmó dicha determinación por el “incumplimiento injustificado a las ordenes impartidas en el fallo de tutela ” y envió el oficio No. 1722 del día 10 de ese mismo mes y año, comunicándole tal decisión, el cual fue recibido en Correspondencia de la entidad, quien lo envió al Grupo Plan de Contingencia y “allí se quedó ”. 11.
Que el 23 de abril de 2008 fue privada de la libertad por tres días, habiéndole conferido poder a un abogado para que la representara en dicha actuación. 12. Que no ha sido notificada legalmente de ninguna de las providencias proferidas por el juzgado acusado dentro de la citada acción de tutela, pues ni “la suscrita, ni funcionarios de mi oficina han recepcionado documento alguno de los mencionados aquí en los hechos, como se evidencia allí, los documentos que el juez dirigió a mi oficina, los que llegaron a Cajanal, unos se quedaron recepcionados en la oficina de correspondencia de esta Entidad y los otros los direccionaron a otras dependencias, sobre las cuales no tengo dirección control ni mando ”; que por lo tanto, no tuvo oportunidad alguna de controvertir y de presentar pruebas respeto de los requerimientos efectuados por el juzgado. 13.
Que el juez “ desbordó sus facultades ” al imponerle la sanción, pues no era parte en la acción de tutela y por consiguiente, no ha incumplido el fallo de la misma, ni incurrió en desacato alguno; que en el evento de que hubiese tenido conocimiento de los requerimientos efectuados por el juzgado y no los hubiere respondido, “ sólo acarrearía una responsabilidad ” conforme lo dispone el artículo 19 del Decreto 2591 y, en este caso, el funcionario judicial “debía trasladar copia de lo actuado a la autoridad competente” para que adoptara la decisión correspondiente y no sancionarla directamente. 14.
Que a su turno, el Tribunal, tan sólo examinó lo concerniente con el desacató al fallo de tutela y “ soslayó si había motivo, o no, para sancionarme, valga decir, omitió pronunciarse si existía la competencia, las debidas notificaciones o, si todo estaba ajustado a derecho”. 15. Solicita que se deje sin valor ni efecto la sanción pecuniaria que le fue impuesta por cuanto ya cumplió con la pena de arresto de tres días.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juez accionado, tras el recuento de la actuación surtida dentro del referido incidente, solicitó que se denegara el amparo solicitado por cuanto “ el procedimiento de ajustó a derecho, encontrando eco en la normatividad que regula la materia ”. Señaló que conforme a lo dispuesto por el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, resulta caro que el desacato “no solamente puede configurarse a partir de la desatención, burla o desobedecimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela sino también de la inejecución de otras decisiones adoptadas por el juez en el curso del proceso”.
Advirtió que la accionante, a pesar de que indicó que se enteró de la situación el 28 de marzo de 2008, fecha en la que dio apertura a la investigación disciplinaria, lo cierto es que hasta esa fecha no había respondido los requerimientos del juzgado; que si procedió a abrir la investigación es porque estaba enterada de la decisión adoptada el 27 de octubre de 2006 que le imponía “la obligación de informar al despacho en un término perentorio de 3 días el estado de la actuación”.
CONSIDERACIONES 1. Advierte de entrada la Corte, sin analizar los fundamentos de la acción, que en el presente asunto no resulta viable la protección demandada, puesto que la peticionaria cuestiona los proveídos emitidos por los funcionarios judiciales acusados en el trámite incidental que se originó a raíz del incumplimiento de la orden impartida en la sentencia que amparó los derechos fundamentales de la entonces accionante, lo que pone al descubierto la improcedencia de la protección solicitada, por cuanto la providencia que impuso la sanción es una decisión de rango constitucional sobre la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno, amén de que apunta a un nuevo estudio de la misma naturaleza dentro de una etapa procedimental inexorablemente ligada a la que definió la procedencia del amparo constitucional, pues el desacato es precisamente la sanción al incumplimiento de aquél. Reiteradamente la Sala ha puntualizado que la intención real del legislador, en relación con el incidente de desacato, es la de que se regule así mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones. 2.
De otra parte, cabe advertir que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, “( )se entiende que el desacato procede cuando no ha sido cumplida la orden dictada en un fallo de tutela, cuando el cumplimiento ha sido insuficiente o incompleto, cuando no han sido obedecidas otras decisiones tomadas por el juez en el curso del proceso, cuando no se obedece la orden judicial dada al demandado, de no volver a incurrir en las conductas que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales, o cuando el demandado no cumple dentro de los términos señalados por la providencia judicial ” (sent. de 22 de julio de 2004, exp.
T. No. 859661). 3. Finalmente señala la Sala que, según las pruebas aportadas, el juzgado, por medio de auto de 28 de septiembre de 2007, sancionó a la accionante por desacatar la orden impartida “ en los autos de 27 de octubre de 2006 y primordialmente el del 14 de mayo de 2007”, mediante los cuales, en su orden, el juzgado dispuso, entre otros, requerir a la Oficina de Control Interno de la entidad para que remitiera copia de las “ hojas de vida de los funcionarios que han ocupado la Dirección General y la Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL en lapso comprendido entre mayo 15 de 2006” y hasta la fecha; que se oficiara de forma inmediata a la doctora Gladys Obando Medina, en su calidad de Asesora de Gerencia de Control Interno, “ se sirva, si no lo ha hecho, indicar los motivos por los cuales a la fecha no ha dado cumplimiento al fallo constitucional y para que abra el proceso disciplinario contra el o los funcionarios que hayan dado origen a ese irregular proceder.
Se le concede un término no superior a tres (3) días contados a partir del recibo de la comunicación, para que se sirva reportar a este Despacho las actuaciones adelantadas con motivo de la orden que aquí se imparte ”. Que a la peticionaria durante el trámite del referido incidente no le fueron vulneradas sus garantías constitucionales, habida cuenta que si bien para la fecha en que el juzgado profirió el proveído de 26 de octubre de 2006, no ejercía el cargo de Jefe del Grupo de Control Interno Disciplinario de Cajanal, tuvo conocimiento del requerimiento que hacía el juzgado, pues fue enterada en la diligencia de inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá durante los días 27 y 28 de marzo de 2007, pues aunque manifestó que los oficios remitidos por el juzgado accionado “ no han sido radicados en esa dependencia”, procedió por auto No. 394 de 28 de marzo de ese mismo año a “ iniciar la indagación prelimin ar”, dejando constancia que se enteró de la existencia del incidente en dicha diligencia; empero no envió copia de dicha decisión sino hasta el 23 de abril de 2008, fecha en que fue privada de libertad para que cumpliera con la pena de arresto. 4.
Por lo demás, cabe advertir que la negligencia y el desorden que impera en la entidad en el diligenciamiento de las comunicaciones emitidas por el juzgado, pues, según lo afirma la accionante, éstas no llegan a las dependencias encargadas de su cumplimiento, no puede achacársele al juez accionado; máxime que la actora, por estar enterada de la existencia del trámite del desacato, debió estar atenta al desarrollo del mismo.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Niega el amparo constitucional pedido. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 3 POMC.
EXP. 2008 00816 -00