República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-00815-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Arcenio Montoya Pérez contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Magistrado Julio Enrique Mogollón González y el Juzgado Civil del Circuito de Socha (Boyacá).
ANTECEDENTES El solicitante reclama el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso. En confuso escrito, folios 1° a 6, pidió “que se declare nulo y se revoquen los autos expedidos por el Juzgado de Instrucción Civil del Circuito de Socha (Boyacá) y se declare la insubsistencia de los actos expedidos por el Juzgado de Instrucción Civil del Circuito de Socha (Boyacá) (…) como consecuencia de lo antes anotado que se declare nulo y se revoque el auto y oficio, si existe demora y no existe auto y el oficio para el Juzgado de Instrucción Civil del Circuito de Socha (Boyacá)” (sic) (folio 2, negrilla en texto).
En consecuencia de lo anterior, en auto de 19 de mayo anterior, se inadmitió la demanda concediéndole el término de tres días para que procediera a corregirla identificando con claridad el proceso o actuación que origina su inconformidad; las actuaciones que reprocha, los Magistrados que “no han oficiado al Juzgado de Instrucción Civil del Circuito de Socha, a remitir el cuaderno de copias documentales”, así como determinar el hecho o la razón que motiva su solicitud.
El demandante presentó en término el escrito de corrección, y señaló en el mismo que: “(…) Primero: Dando cumplimiento en auto y fecha 19 de mayo de 2008. Segundo: H. Magistrada Ponente, debe oficiar al Juzgado de Instrucción Civil del Circuito de Socha (Boy), dar una orden de reclamar mi derecho que me pertenece. Tercero: H. Magistrada Ponente, debe oficiar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boy), oficiar dar una orden para poder reclamar mis derechos que me pertenece.
Cuarto: H. Magistrada Ponente, debe decir si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boy), Sala Civil ha transcurrido 3 meses el 15 de febrero de 2008 al 15 de mayo, son 3 meses de retardo y demora, se demuestro con la demora de 3 meses pero se presentó una injusticia, es una apariencia, allí está demostrado la demora.
Quinto: H. Magistrada Ponente, debe decir si el Juzgado de Instrucción Civil del Circuito de Socha (Boy), ha transcurrido 6 meses, es mucho tiempo de demora, siendo la justicia civil es pronta. Se presentó una injusticia es una apariencia así está demorado una demora de 6 meses. Sexto: Como consecuencia del mismo de lo antes expuesto se presentó una prueba y está constituida por aquellos hechos atribuidos y si es necesario probar por ser supuesto a las normas jurídicas y aplicación se discute en ente mismo proceso.
Lo anterior significa que la acción del tema de prueba resulta concreta, se refiere a los hechos que investigaron inicialmente en el proceso. Séptimo: H. Magistrada Ponente, debe comprobar que Arcenio Montoya Pérez, debe comprobar, si Arcenio es hijo legítimo de Oliverio Montoya Durán y Clementina Pérez. Por esta razón Arcenio Montoya Pérez, está reclamando el derecho que le pertenece porque la injusticia es una apariencia de ese tipo.
Octavo: H. Magistrada Ponente, debe tener en cuenta las anteriores consideraciones fue corregido de la tutela de la referencia” (sic) (folios 24 y 25). La demanda fue admitida y como el escrito de subsanación es en extremo difuso y ambiguo, para poder estudiar la queja propuesta se solicitó a los accionados que enviaran informe documentado acerca de la actuación surtida en cada instancia en relación con el proceso que dice haber instaurado el solicitante.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS El Juez Civil del Circuito explicó que el actor por apoderado presentó el 20 de noviembre de 2007 demanda ordinaria de mayor cuantía, la que se inadmitió en proveído de 21 siguiente por no reunir los requisitos del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil; que el abogado hizo llegar memorial con el cual consideró corregida la demanda y luego el 15 de enero interpuso queja contra el auto que la rechazó, sin que éste se hubiera proferido.
Agregó que el 23 de enero del año en curso la rechazó por no haber sido subsanados los defectos de que adolecía, y se pronunció respecto de la queja. Precisó a la par, que contra los proveídos por los que “se inadmitió” y en seguida se “rechazó la demanda”, el representante no interpuso recurso alguno por lo que no era procedente el de “queja” (folios 34 y 35).
Anexó copia de la actuación allí adelantada (folios 36 a 50). Por su parte la Sala atacada dijo que el 30 de mayo de 2008 declaró improcedente tal recurso por cuanto del estudio del mismo se observó que “ni siquiera existe auto por medio del cual se negó la apelación y, menos constancia de interposición de reposición contra el mismo, para que, en subsidio se expidieran las copias pertinentes”, folios 51 y 52.
Adjuntó copia del auto relacionado (folios 53 a 55). CONSIDERACIONES 1. De los escritos que fueron allegados se desprende, que por apoderado el accionante instauró demanda ordinaria de mayor cuantía, la que inadmitió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha en auto de 21 siguiente por no reunir los requisitos del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil; y a continuación, en auto de 23 de enero del año en curso, la rechazó porque no fueron subsanados los defectos de que adolecía. Proveídos frente a los cuales el abogado del actor no interpuso recursos de reposición y apelación. A la par observa la Corte, que la razón para que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo declarara la improcedencia del “ininteligible” recurso de queja fue el no cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil en tanto que “ni siquiera existe auto por medio del cual se negó la apelación y, menos constancia de interposición de reposición contra el mismo, para que, en subsidio se expidieran las copias pertinentes” (folio 55). 2.
Así las cosas, debe destacarse que reiteradamente la jurisprudencia de la Sala ha enfatizado que la negligencia de los apoderados judiciales en defender los intereses de sus poderdantes no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción, pues aquélla sería imputable a éstos y no al Juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales.
El solicitante no puede pretender por este mecanismo, subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado su apoderado en oportunidad, por cuanto que, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el escenario judicial, por excelencia, es el proceso seguido ante el Juez natural. 3. A las anteriores razones se suma aquélla referida a que de entenderse que la protección se encuentra dirigida a la falta de resolución del recurso de queja, observa la Corporación que ya fue emitido el acto extrañado por el promotor del amparo, y lo cierto es que la situación experimentó la figura jurídica que la doctrina constitucional rotula como “hecho superado”, puesto que, itérase, el funcionario denunciado ya resolvió, y por consiguiente, no es dable acceder a la petición de amparo que presuntamente se dirige con este fin, además que la decisión no vislumbra una vía de hecho, pues se apoya en sustentos jurídicos que al margen de que la sala los comparta no lucen arbitrarios. 4.
Como corolario, habrá de denegarse la protección demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 Exp. 2008-00815-00