CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100102030002008-00812-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por RUIZ IRURITA S.C.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante el amparo de su derecho constitucional a la defensa que estima quebrantado, habida cuenta que en el proceso de restitución de inmueble arrendado incoado en contra suya por Inversiones e Ingenieros Orientales Ltda., la Sala accionada en auto de 31 de enero de 2008 (fol. 93) al acceder a la súplica interpuesta por la contraparte inadmitió la apelación formulada por ella contra la sentencia de 3 de agosto de 2007 que accedió a las pretensiones de la demanda, declaró terminado el contrato de locación y ordenó la restitución del bien, tras considerar que de acuerdo con el artículo 39 de la ley 820 de 2003 el juicio era de única instancia, siendo que esa norma no es aplicable a los arriendos de locales comerciales, incurriendo así en vía de hecho; esa circunstancia, prosigue, a la vez dio lugar a dejar sin efecto el trámite de la alzada también interpuesta por ella frente al proveído que le negó su solicitud de pruebas; agrega que con dicha conclusión quedan en el aire los derechos que tiene por unas mejoras autorizadas y plantadas en el inmueble y sufre grave detrimento patrimonial, con el consiguiente cierre de la actividad comercial que allí ejerce.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La magistrada ponente de la Sala Dual que por vía de súplica profirió la decisión aquí cuestionada dijo que la misma se sustentó en el artículo 39 de la ley 820 de 2003 y en fallos que resolvieron sobre la constitucionalidad de esa norma. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo de que trata el artículo 86 de la Carta Política es viable impulsarlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, si a simple vista lucen abusivas y arbitrarias, desprovistas por completo de apoyatura normativa y que alcancen a amenazar o transgredir derechos fundamentales; en todo caso, es requisito sine qua non que el titular de dichas prerrogativas no disponga de otros medios de defensa expeditos para hacerlas efectivas, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de lograrlo mediante cualesquiera de ellos, ese mecanismo no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias son las llamadas a ser utilizadas para tal finalidad. 2.
En el presente caso no advierte la Corte que la Sala contra la cual se ha dirigido la acción de amparo haya caído en esa clase de yerro, habida cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, dictó con aceptable argumentación los autos de 31 de enero de 2008 (fol. 93) y 28 de febrero siguiente (fol. 100), a través de los cuales fueron inadmitidas las apelaciones formuladas contra la sentencia de primera instancia y el auto de 8 de mayo de 2007, tras considerar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la ley 820 de 2003, el proceso era de única instancia, mayormente si para llegar a tal entendimiento se apoyaron en sentencias de la Corte Constitucional que declararon la exequibilidad de esa disposición, sin que, prima facie, se advierta en los mencionados pronunciamientos absurdidad o capricho; de ello se sigue que el mero desacuerdo con la citada conclusión del ad quem no es motivo suficiente para dar prosperidad a la pretensión tutelar impetrada, teniendo en cuenta que esta acción no fue instituida a semejanza de una instancia adicional o como un nuevo recurso procesal, así a la postre la conclusión pudiera llegar a ser diferente si se examinara la situación con una óptica interpretativa distinta o con medios de convicción no tenidos en cuenta por los accionados al decidir en la forma que lo hicieron.
En el mismo sentido se ha venido pronunciando la Sala, entre otros, en fallos de tutela de 28 de septiembre de 2006, expediente 54001-2213-000-2006-00089-01, 21 de noviembre de 2007, expediente 05001 22 03 000 2007 00372 -01 y 13 de marzo de 2008, expediente 11001-22-03-000-2008-00111-01. 3. Por cuanto el juez constitucional no puede entrar a desvirtuar el estudio jurídico del juzgador natural aquí demandado, ni a constreñirlo a aceptar su particular hermenéutica o la de una de las partes, máxime si la que efectuó no contraría la razón ni constituye un disparate, vale decir, si no estructura el yerro que la demanda de tutela le achaca, pues con tal proceder incurriría en injerencia abusiva en el ámbito de su competencia, lo mismo que en grave desmedro de la autonomía e independencia de que está investido y, en últimas, lo sustituiría al adoptar decisiones que sólo a él le competen en procura de finiquitar el conflicto de intereses sometido a su composición, emerge así clara la improcedencia de la protección constitucional aquí reclamada. 4.
En consecuencia, al no demostrarse la configuración de la “vía de hecho” indispensable para el otorgamiento del amparo extraordinario deprecado, se impone el fracaso de la misma. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp.1100102030002008-00812-00