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T 1100102030002008-00811-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 546 de 1991Ley 546 de 1999

11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008).- Discutido y aprobado en Sala de 28 de mayo de 2008. REF.: 11001-02-03-000-2008-00811-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por MARTHA INÉS ROJAS PINTO, contra el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ, MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ y NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ.

ANTECEDENTES 1. La accionante, MARTHA INÉS ROJAS PINTO, reclama el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por las autoridades judiciales accionadas, en cuanto denegaron la terminación del proceso pedida por la parte demandada con fundamento en lo establecido en el art. 42 de la ley 546 de 1999, en el proceso ejecutivo con título hipotecario que impulsa el BANCO GRANAHORRAR S.A. (hoy BANCO BBVA) contra la sociedad DOTACIONES Y CONFECCIONES MAGETEX LTDA. (de la que la accionante es socia y representante legal), ante el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Bogotá, radicado bajo el número 98-0053.

Indica la accionante que el crédito se otorgó a la sociedad y no a ella y su marido (ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ) como personas naturales, por sugerencia de los asesores del BANCO GRANAHORRAR, habida cuenta de las dificultades económicas que ellos padecían por la época en que se hizo la operación financiera. 2. El BANGO GRANAHORRAR S.A. inició el citado proceso ejecutivo con título hipotecario mediante demanda presentada a reparto el 9 de febrero de 1998, en el que adujo como título de recaudo el pagaré 82816-1, otorgado en febrero de 1996 por la sociedad DOTACIONES Y CONFECCIONES MAGETEX LTDA. 3.

Librado el mandamiento ejecutivo (17 de abril de 1998), y notificada personalmente de esa providencia la sociedad demandada a través de curador ad-lítem (21 de septiembre de 2000), como guardó silencio, se dictó sentencia que ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado (26 de julio de 2001). Consultada la sentencia, ella fue confirmada en segunda instancia según sentencia del 23 de agosto de 2002. 4.

Ante requerimiento del juzgado del conocimiento, según auto del 31 de marzo de 2001, la entidad demandante aportó al expediente el 6 de abril de 2001, la reliquidación del crédito de que trata la ley 546 de 1991, respecto de la que la parte demandada guardó silencio. 5. A través de apoderado judicial, el 9 de febrero de 2006 la parte demandada, con fundamento en la norma consagrada en el art. 42 de la ley 546 de 1999, presentó incidente de nulidad en el que invocó como causales la violación al debido proceso, vía de hecho en la actuación, desconocimiento de la ley 546 de 1999 y de las sentencias C-955-00, T-701-04, T-199-05, T-258-05, T-391-05 y T-495-05, todas de la Corte Constitucional, y, finalmente, la consagrada en el Num. 3º del art. 140 del C. de P. C. en la modalidad de revivir un proceso legalmente concluido.

En el mismo escrito en que se presentó el incidente de nulidad, solicitó la parte demandada que se decretara la terminación del proceso por mandato legal, el levantamiento de las medidas cautelares y la condena en costas y perjuicios a cargo de la parte ejecutante. 6. El incidente fue fallado en primera instancia según auto del 20 de diciembre de 2006 proferido por el Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante el cual se declaró “ no probada la causal del incidente de nulidad formulado por la parte pasiva ”, con fundamento en que los procesos en que se cobran créditos para adquisición de vivienda que se pueden hacer merecedores de la terminación que consagra el art. 42 de la ley 546 de 1999, son aquellos otorgados a personas naturales, y como en el proceso la parte demandada es una persona jurídica, tal solicitud no resulta atendible. 7.

La parte demandada, DOTACIONES Y CONFECCIONES MAGETEX LTDA. interpuso recursos de reposición y apelación contra esa decisión. El recurso de reposición fue fallado el 23 de agosto de 2007, en auto que mantuvo en su integridad la providencia impugnada; por su parte, el recurso de apelación fue resuelto en auto del 21 de febrero de 2008 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el auto atacado con fundamento en que la sociedad deudora es de naturaleza mercantil cuyo objeto social principal es el diseño, confección y comercialización de toda clase de prendas de vestir, de la misma manera como resaltó el Tribunal acusado que ni en el pagaré ni en la escritura de constitución de la hipoteca aparece que el crédito concedido a la sociedad haya sido para vivienda, que en el acta número 2 de la Junta de Socios de DOTACIONES Y CONFECCIONES MAGETEX LTDA. celebrada el 24 de noviembre de 1995 que autorizó la adquisición del inmueble no se indicó que fuera para vivienda, y finalmente que en carta del 19 de noviembre de 1999 la sociedad deudora solicitó la refinanciación de la obligación aduciendo baja en las ventas. 8.

Con el propósito de conjurar el agravio del que se siente víctima la accionante, solicita en sede de tutela que se reconozca que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, “ y que se adopte la decisión que en derecho corresponda con la observancia de la plenitud del ordenamiento jurídico dentro del marco constitucional establecido ”.

CONSIDERACIONES 1. Se resalta como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el ámbito de lo ocurrido en el proceso ejecutivo con título hipotecario en que tuvo ocurrencia la actuación que se acusa, es preciso señalar que la jurisprudencia constitucional en torno de la terminación de los procesos, con ocasión de la aplicación del régimen de transición de la ley 546 de 1999, ha erigido una serie de requisitos para que ello resulte procedente.

Y si bien algunos de esos requisitos pudieran tener cabal cumplimiento en el asunto que ahora se decide, no se puede perder de la memoria que la citada ley fue expedida con el propósito de establecer las normas generales a las que deben someterse tanto las entidades financieras como los usuarios de sus servicios, en las actividades relacionadas con la financiación de vivienda. 3.

Por ello, y por cuanto el citado concepto de vivienda solo puede predicarse de las personas naturales y no de las personas jurídicas, resulta inconducente la concesión de los beneficios contenidos en el mencionado régimen de transición a la parte accionante, que es una sociedad comercial. Adviértase en este punto, que la legitimación por pasiva en los procesos ejecutivos con título hipotecario se encuentra, exclusivamente, en cabeza del actual propietario del bien gravado (art. 554 C. de P. C., Inc. 3º).

Y en concordancia con este aserto, la Circular Externa 85 de 2000 expedida por la Superintendencia Bancaria, consagró en el Capítulo IV (Disposiciones aplicables a los créditos de vivienda) que “ [d]e acuerdo con la disposición mencionada –la ley 546 de 1999- se define como crédito de vivienda individual a largo plazo el otorgado a personas naturales orientado a financiar la compra de vivienda nueva o usada o la construcción de una unidad habitacional ”.

(El resaltado no es del texto original). 4. Es más, la propia ley 546 de 1999 estableció un sencillo trámite de actualización de la información para aquellas personas que estaban atendiendo un crédito de vivienda que se encontraba a nombre de otra persona natural o jurídica, con el propósito de obtener la subrogación y hacerse así merecedoras de los abonos previstos en el art. 39.

Bastaba con solicitar la actualización y acreditar que se encontraba ese solicitante atendiendo el crédito. (Cfr. Expediente 2007-01596-01, sentencia del 18 de diciembre de 2007 de esta misma Sala). Si esa hubiera sido la actuación de la accionante, quizás el resultado habría sido diferente, pero lo cierto es que aquella no acreditó haber dado cumplimiento a ese trámite. 5.

Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por no avenirse el asunto bajo estudio a la naturaleza de los créditos de vivienda, en lo relacionado con uno de sus elementos esenciales: el sujeto titular del crédito. 6. Destaca la Sala, adicionalmente, que la accionante contaba con un medio de defensa judicial alterno, como lo era el impulso del proceso a que hubiera lugar para que se declarara la simulación en cuanto al verdadero titular del crédito concedido, a fin de que se reconociera que eran las personas naturales para quienes se afirma se adquirió el inmueble destinado a vivienda, pues en las condiciones que vienen de relatarse, no sería posible acceder a los beneficios que aspira a conseguir la parte accionante, que dicho sea de paso no es la demandada en el proceso para el que pide protección constitucional, sino apenas la representante legal de la sociedad propietaria del bien hipotecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 ASR 2008-00811-00