CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00810-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial por Ricardo Reynel Santacruz y Bertha Nubia López de Reynel contra la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada por los magistrados Arturo Unigarro Rosero, Gabriel Guillermo Ortiz Narváez y Ángela Osejo de Guerrero, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés de Tumaco.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos al debido proceso, a la propiedad e igualdad, los promotores del amparo constitucional solicitan revocar el auto de 3 de abril de 2008 proferido por el Tribunal accionado que confirmó el de primera instancia, por el cual se declaró impróspera la liquidación de los perjuicios materiales y morales presentada en virtud de la decisión adoptada en la sentencia proferida dentro del proceso hipotecario adelantado contra aquellos por el Banco Popular, en la que se declaró probada la excepción de prescripción propuesta; y, en consecuencia, se ordene el pago de los perjuicios materiales por pérdida total del inmueble cautelado, en cuantía de $5.218.750.000,oo ó, en su defecto, la suma de $3.131.250.000,oo, más el pago de los perjuicios morales. 2.
Fundamentan los accionantes el reclamo constitucional, en síntesis, en que presentaron incidente de regulación de perjuicios materiales y morales como consecuencia de la sentencia proferida, liquidación que se declaró impróspera mediante auto de 28 de septiembre de 2007 el que apelado fue confirmado por el Tribunal accionado, según proveído de 3 de abril de 2008.
Enfatizan que el Tribunal consideró que los perjuicios no se probaron, que la pérdida del lote por la invasión fue culpa del secuestre y por ello se rompió el nexo causal; que los incidentantes ostentan el derecho real sobre el aludido lote de terrero y están asistidos de mecanismos judiciales para evitar o hacer cesar el quebrantamiento de la propiedad por parte de los invasores, por lo que bajo ese contexto deben reclamar las indemnizaciones que de tal acaecer se desprendan, lo que a juicio de los accionantes constituye una decisión arbitraria porque en la sentencia el Banco fue condenado al pago de los perjuicios en razón de haberse levantado las medidas cautelares y el incidente se promovió dentro del término legal, razón por la cual no tienen necesidad de acudir a un proceso ordinario para reclamar el pago de los perjuicios ocasionados; en torno a los perjuicios morales, refieren que la pérdida de un inmueble tasado en más de cinco mil millones de pesos causa intranquilidad y afecta los derechos a la vida, al buen nombre y a la esfera sentimental. 3.
La Corte admitió a trámite el libelo, ordenó las notificaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. CONSIDERACIONES Acorde con reiterados pronunciamientos jurisprudenciales, por regla general, la acción de tutela no procede frente a actuaciones y decisiones judiciales, por cuanto dado su carácter subsidiario y residual no tiene la virtualidad de servir de instrumento para sustituir al juez natural en su función legal y constitucional de administrar justicia, valorar la controversia, las pruebas y aplicar el derecho en una situación concreta; tampoco está concebida para ampliar las instancias o para ser utilizada en forma paralela al cauce normal de los procesos, ni mucho menos para disentir de las consideraciones motivas o decisivas adoptadas por los juzgadores en ejercicio de la autonomía e independencia de que están investidos por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional).
Analizados en su conjunto los hechos descritos en la demanda genitora del presente trámite, así como la petición a que ésta se contrae y los elementos de juicio allegados a la actuación, emerge que los accionantes enfilan su inconformidad contra el auto de 3 de abril de 2008 proferido por el Tribunal accionado que confirmó el de primera instancia que declaró impróspera la liquidación de perjuicios tanto materiales como morales, presentada a propósito de la sentencia proferida en el proceso hipotecario que en su contra promovió el Banco Popular, porque consideran que al haber sido invadido el inmueble perseguido en el citado proceso hubo pérdida total del mismo que debe ser indemnizada por la entidad bancaria demandante, más los perjuicios morales que supuestamente sufrieron como consecuencia de tal situación. Examinado el contenido del proveído materia de censura, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, la Sala advierte prima facie la improcedencia del amparo deprecado, por cuanto la decisión adoptada por el Tribunal, independiente de que la Corte la prohíje o no, es el resultado de un juicio razonado y objetivo, como quiera que encuentra sustento en la realidad procesal y la normatividad aplicable al caso, lo que descarta un actuar caprichoso, subjetivo o arbitrario características de la vía de hecho.
En efecto, en lo que concerniente a los perjuicios materiales por la supuesta pérdida del inmueble debido a la invasión de que éste fue objeto, la autoridad accionada tras recordar que quien propugna por la cuantificación de perjuicios con estribo en una condena objetiva, ineludiblemente tiene la carga de probar que sufrió el perjuicio alegado, la relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el detrimento sufrido, así como la suma de dinero a que asciende el perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, concluyó que el presupuesto fáctico del cual los incidentantes dedujeron el menoscabo patrimonial, abandono e invasión del inmueble objeto de medidas cautelares en el proceso hipotecario “no existe la conexidad o lazo de causalidad exigido como aspecto que en el contexto de la contienda, como previamente se ha explicado, debe ser objeto de probanza”, porque encontrándose el bien “ bajo la custodia del secuestre” a la luz de lo preceptuado por el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil “resultaba imperativo para el auxiliar de la justicia implementar las medidas encaminadas a conservar el inmueble cuyo cuidado le fuera confiado y en aditamento, cualquier mecanismo que a su alcance estuviese de existir factores que amenazaran el deterioro o pérdida para el caso que nos ocupa, del lote de terreno, identificado en las sumarias” ( págs. 15 y 16 auto de 3 de abril de 2008).
Y en cuanto a los perjuicios morales alegados por el sufrimiento producido por la pérdida del inmueble, el Tribunal vislumbró su improcedencia porque los mecanismos de convicción aportados con tal propósito “(…)no ostentan la envergadura probatoria suficiente para derivar de ellos certeramente la configuración del referenciado daño”, pues de las lacónicas declaraciones rendidas por Bonny Patricia Reynel López y Valerio Burbano “(…)de ninguna manera puede deducirse la entidad y certeza del daño objeto de la actividad de convencimiento emprendida por el interesado”, ni los motivos que ellos aducen se compadecen con las fuentes reconocidas como aquellas de las se pueda concluir la afectación de la esfera sentimental de los perjudicados.
De manera que los anteriores razonamientos del Tribunal, en el sentido de visualizar como causa de la invasión del inmueble cautelado la negligencia del secuestre, quien asumió la custodia del mismo, y no la materialización de las medidas de embargo y secuestro, así como la ausencia de prueba de los perjuicios morales alegados, están cimentados en el juicio analítico y crítico desplegado por el juzgador en su misión de administrar justicia, a partir de la normativa del artículo 683 del Código de Procedimiento Civil y de la realidad procesal, lo que de suyo descarta la intervención del juez constitucional, pues su función no es reexaminar las decisiones adversas a una de las partes, más aún cuando el cuestionamiento se formula de manera genérica y abstracta como ocurre en el sub lite donde los quejosos ningún juicio de reproche en concreto enfilan respecto a la ruptura del nexo de causalidad entre el perjuicio alegado y la causa de éste, ni mucho menos sobre el contenido de la prueba testimonial, ya que respecto al primer tópico la inconformidad se contrae a que la ejecutante fue condenada a pagar los perjuicios y, por ello, entonces, no podía romperse el nexo causal (fl.158, cdno. Corte), mientras que en lo concerniente a los perjuicios morales afirman en esencia que la pérdida de un bien de importante significación económica afecta la esfera sentimental.
En conclusión, debido a que no está acreditado que la conducta de los convocados configure vía de hecho, en relación con las determinaciones adoptadas en los proveídos materia de cuestionamiento, el auto que declaró impróspera la liquidación de los perjuicios materiales y morales y aquél que lo confirmó, es circunstancia por la cual resulta inviable la protección constitucional pedida, como así se dispondrá. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV – Exp.
No. 11001-02-03-000-2008-00810-00