CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D, C, veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-00806-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por la señora María de Jesús Salazar de López contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados Germán Torres, Ricardo Enrique Bastidas Ortiz y Luis Enrique González Trilleras, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Domingo Palacios Ibáñez y Cornelio Hernández Moreno.
ANTECEDENTES 1. Pide la accionante, que para restablecerle los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se revoque el auto proferido por el Tribunal accionado el 14 de abril de 2008, que confirmó los proveídos de 13 de febrero de 2007 por los que el Juzgado demandado negó las nulidades que propuso, porque considera que los Magistrados que conformaron la Sala de Decisión se hallaban impedidos para conocer del ejecutivo desde la sentencia de tutela emanada de la Corte Suprema de Justicia, “en la que les ordenó en providencia del 9 de febrero (sic) de 2006 dejar sin efecto el fallo proferido por ellos el 31 de enero del año 2006, pues a partir del cumplimiento del fallo se encuentran impedidos para actuar (…) se debe nombrar otros Magistrados que decidan lo pertinente en el proceso de la referencia que no se encuentren impedidos” (folio 110).
Solicita además, que se ordene al Juzgado demandado que “dé aplicación al fallo de tutela que se ordena liquidar intereses legales para lo cual debe hacerlo en forma inmediata, teniendo en cuenta la prueba aportada de la liquidación elaborada por contador público, que demuestra que no existe deuda que cobrar, y anular toda la actuación posterior al 9 de junio de 2006, fecha en que se me protegió el debido proceso” (folio 110). 2.
Aduce a folios 107 a 112, en síntesis, que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué se adelanta proceso ejecutivo de Domingo Palacios Ibáñez en su contra y que, dictada la sentencia que ordenaba el remate de su inmueble se liquidó el crédito incurriendo los jueces de instancia en vía de hecho por lo que instauró “acción de tutela” la que falló a su favor la Sala de Casación Civil, dejando sin efecto lo decidido por el Tribunal en el auto de 31 de enero de 2006 y ordenándole resolver de nuevo la apelación, lo que según su criterio, “indica que los mencionados Magistrados habían incurrido en violación de derechos fundamentales en mi contra y en consecuencia nunca más podrían actuar en este proceso para dirimir la controversia” (folio 108).
Agrega que como los mismos funcionarios conocieron de los recursos de alzada que propuso frente a los dos proveídos de 13 de febrero de 2007 emanados del a quo, “desconocieron que se encontraban impedidos”, folio 108, porque “si los magistrados fueron en tutelados y la Corte Suprema de Justicia encontró mérito para proteger el debido proceso, es de sentido común que los honorables magistrados se declararan impedidos para actuar en este proceso como jueces de segunda instancia pero no lo hicieron, aspecto mas que suficiente para proteger mi derecho al debido proceso” (folio 108).
Argumenta igualmente que no obstante que en el fallo mencionado la Corte ordenó liquidar el crédito con base en el interés legal, el Tribunal al cumplir con lo ordenado se limitó a manifestar en su providencia, que la liquidación efectuada por la secretaría del Juzgado se encontraba ajustada a derecho, lo cual no es cierto. Concluye, luego la actora que “resumiendo los hechos tenemos que los magistrados en tutelados no podían a partir del cumplimiento del fallo de tutela, de fecha 9 de febrero (sic) del año 2006 volver a conocer como juez de segunda instancia este proceso, sin incurrir en vías de hecho, por no declararse impedidos y el Juez de conocimiento por seguir el proceso ejecutivo rematando los bienes hipotecados sin haber dado cumplimiento al fallo de tutela que le ordena liquidar el crédito con intereses legales y no de usura, lo que le permitía oficiosamente declarar la nulidad de la sentencia y del mandamiento de pago por ser providencias ilegales” (folio 104).
CONSIDERACIONES 1. La promotora del amparo constitucional solicita que por esta vía, se decrete la nulidad del auto proferido por el Tribunal accionado el 14 de abril de 2008, porque considera que los Magistrados que conformaron la Sala de Decisión, se hallaban impedidos para conocer del proceso ejecutivo, y que además se dé cumplimiento al fallo de tutela de 9 de junio de 2006.
En el presente asunto de manera antecedente se tiene que elaborada el 23 de junio de 2005 la liquidación del crédito por la secretaría del Juzgado Tercero del Circuito de Ibagué, se puso en conocimiento de las partes y fue objetada por el ejecutante bajo el argumento de que debió ajustarse a los parámetros que traza el mandamiento de pago y la sentencia; el despacho en auto de 28 de julio de 2005 se abstuvo de resolver la objeción y la aprobó; inconforme el demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal en proveído de 31 de enero de 2006 revocó el anterior y ordenó rehacer la liquidación. La demandada María de Jesús Salazar de López, presentó acción de tutela en contra de la referida decisión del ad quem por considerar que en su argumentación incurrió en vía de hecho, en tanto que señaló ajustado a derecho el cobro de intereses al 5% mensual, sin tener en cuenta que esa tasa sobrepasa los límites del delito de usura.
La Sala de Casación Civil en sentencia de 9 de junio de 2006, (folios 27 a 32), concedió el amparo y ordenó al Tribunal accionado adoptar las medidas pertinentes para dejar sin efecto el auto de 31 de enero de 2006 y, en su lugar, proceder nuevamente a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de 28 de julio de 2005.
En cumplimiento de lo anterior, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, luego de volver a analizar el asunto, profirió el auto de 28 de junio de 2006 por el que confirmó el emanando del a quo el 28 de julio de 2005 (folios 33 a 40). 2. Ahora bien, como la accionante de manera reiterada atribuye a los Magistrados que integraron la mencionada Sala de Decisión, estar incursos en vía de hecho, porque en su entender, por la determinación adoptada en el fallo de tutela emanada de esta Corporación se encontraban impedidos para seguir conociendo del proceso civil, y al hacerlo, le vulneraron nuevamente el debido proceso, basta decir, que su planteamiento no acompasa con el régimen de los impedimentos en el que las causales son taxativas, de interpretación estricta y de ningún modo resultan admisibles las extensiones analógicas a situaciones no contempladas en la ley.
En el contexto de los hechos aducidos por la interesada corresponde indicar que cuando a un Juez o Magistrado bien sea dentro del proceso civil o por vía de tutela se le revoca un pronunciamiento emitido sobre el asunto sometido a su conocimiento dentro del cumplimiento de las funciones jurisdiccionales asignadas por la constitución y la ley, éste hecho no puede ser catalogado como causal de impedimento para conocer de otra actuación posterior, es decir, no lo inhabilita para continuar adelantando el proceso, o para asumir el conocimiento de un trámite subsiguiente.
De suerte que el reclamo que en esta sede constitucional se formula a los prenombrados Magistrados, por carecer presuntamente de competencia para conocer y decidir asuntos inherentes al proceso de ejecución deviene infundado y, por ende, carente de trascendencia constitucional. De lo expuesto se sigue que no se trasgredieron los derechos fundamentales que reclama la accionante, porque, como quedó visto, no se configuró vía de hecho por la autoridad judicial accionada al proferir el auto de 14 de abril de 2008, motivo de la acción tutelar instaurada.
Nótase además, que tampoco en el trámite recusó a los funcionarios, por lo que no puede ahora pretender alegar la vulneración de sus derechos con fundamento en lo que su momento calló, por cuanto la protección constitucional no es un mecanismo a elegir según la discrecionalidad del interesado, para soslayar el que de modo específico ha regulado la ley. 3.
En cuanto a los demás reparos referidos a que se continuó “el proceso ejecutivo rematando los bienes hipotecados sin haber dado cumplimiento al fallo de tutela que le ordena liquidar el crédito con intereses legales y no de usura”, (folio 104), observa la Corte que la solicitante, de considerar que a tal sentencia no se le había dado cumplimiento, debió acudir ante el Juez constitucional que la profirió, para solicitarle su observancia y asegurar que los derechos alegados fueran amparados, a través del procedimiento señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior, porque frente al incumplimiento de la orden de un “fallo de tutela” procede el desacato, y no otra protección de amparo, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional; la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos previstos para el efecto.
En este orden de ideas, es inevitable concluir que la acción propuesta es igualmente improcedente por este aspecto, puesto que la accionante contaba con otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos que alega. 4. Acorde con lo anterior, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 Exp.2008-00806-00