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T 1100102030002008-00805-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11 – 06 – 2008 Ref: Exp. No. T- 1100102030002008-00805-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por la señora GLADYS MERY TUNJANO SÁNCHEZ, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, integrada por los Magistrados MYRIAM ÁVILA DE ARDILA, JUAN MANUEL DÚMEZ ARIAS y ALBERTO RAFAEL PRIETO CELY; trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ.

ANTECEDENTES 1. La mencionada señora Tunjano, actuando a través de apoderado judicial, reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales dice fueron conculcados dentro del ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por el Banco AV VILLAS, toda vez que en la sentencia que dictó la Sala accionada el 11 de abril del año en curso, no valoró “ las pruebas aportadas y legalmente practicadas en el proceso, como son: 1) El avalúo del perito; 2) El hecho probado y demostrado de estar ante un crédito de carácter comercial, el cual No fue otorgado para la adquisición de vivienda, pero al que le aplican las normas que son exclusivas” para esa clase de créditos (el destacado es original); situación que conllevó a que la entidad financiera demandante incurriera “ en un exceso de cobro de intereses”, lo cual generó “ una inequidad del contrato”.

Consecuentemente pretende, que se declare “ la nulidad de lo actuado”, y se disponga la terminación del proceso. 2. Admitida a trámite la demanda y luego de haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. De la lectura de la sentencia de segundo grado que se tilda de vía de hecho (fls. 4 al 17 de este cdno.), lo primero que advierte la Corte es que los argumentos que sirven de sustento a la solicitud de tutela no corresponden a la realidad; de un lado, porque no es cierto que el Tribunal no hubiese apreciado el dictamen pericial, diferente es que no lo haya acogido en la medida que no le ofreció el grado de convicción requerido para dilucidar los aspectos sometidos a consideración del experto; y, de otro, porque tampoco soslayó que el crédito que originó la obligación objeto de recaudo no fue concedido para la adquisición de vivienda y que por ende, no le resultaba aplicable lo dispuesto en la Ley 546 de 1999.

Al punto basta ver, que la Sala accionada atendiendo el mandato contenido en el art. 241 del Código de Procedimiento Civil, descalificó la experticia, por dos razones fundamentales, a saber: “ Primero, porque se elaboró tomando como base la obligación contenida en un pagaré distinto al invocado como base del recaudo ejecutivo y segundo, porque le aplicó la Ley 546 de 1999, cuando lamentablemente tal crédito no fue otorgado para la adquisición de vivienda, según se desprende de los documentos acopiados” (destaca la Corte); situación en virtud de la cual consideró, que la demandada no había logrado probar “los elementos objetivos de sus excepciones, toda vez que, no demostró la capitalización de intereses o su cobro usurario, por encima de lo autorizado en la ley…” 2.

Así las cosas, lo cierto es que los funcionarios accionados realizaron una interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora GLADYS MERY TUNJANO SÁNCHEZ, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, integrada por los Magistrados MYRIAM ÁVILA DE ARDILA, JUAN MANUEL DÚMEZ ARIAS y ALBERTO RAFAEL PRIETO CELY; trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ.

SEGUNDO: Por la Secretaría, devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado mencionado y notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 21-07-95, exp. No. 2397. PAGE 6 JAAP. Exp.1100102030002008-00805-00