CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., treinta de mayo de dos mil ocho Ref.: Exp.T-No. 11001-02-03-000-2008-00804-00 Se decide la acción de tutela promovida por el señor Carlos Arturo Taborda Hincapié contra el Juzgado Promiscuo de Yolombó (Antioquia) y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al que fue vinculada la señora Zandra Milena Galvis Marín en su condición de demandante en el proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho a la defensa, debido proceso, legalidad o predeterminación de las reglas procesales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo de Yolombó (Antioquia) al omitir pronunciarse sobre la excepción previa denominada “falta de competencia” fundada en la inexistencia de conciliación extrajudicial exigida en el artículo 40 de la Ley 640 de 2001 y, la resolución negativa de las excepciones previas relativas a inepta demanda por ausencia del requisito de procedibilidad aludido; carencia absoluta de poder en tanto no fue otorgado para obtener la declaratoria de unión marital de hecho sino de sociedad patrimonial; y la sustitución de las pretensiones de la demanda con ocasión de la reforma de la misma. 2.
El Juzgado Promiscuo de Yolombó resolvió las excepciones previas mediante proveído del 25 de octubre de 2007 (Folios 72 y 73), señalando que el requisito de procedibilidad consistente en la audiencia de conciliación extrajudicial prevista en el artículo 40 de la Ley 640 de 2001, no se hace exigible en los casos en que se ordenen medidas cautelares por aplicación del inciso 5º artículo 35 Ibídem, y por lo tanto no habría de prosperar la excepción de inepta demanda habida cuenta que en el proceso se decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda.
En relación con la indebida representación adujo que eran manifiestas, las facultades y objetivos para los cuales se confirió el poder, al concederse para actuar en defensa de los intereses de la demandante en el proceso. Presentado el recurso de apelación fue denegado por el Juzgado Promiscuo de Yolombó, mediante auto de 6 de noviembre de 2007. 3.
Inconforme con la decisión, el accionante formuló incidente de nulidad que fue resuelto mediante auto de 26 de noviembre de 2007 (Folio 85), bajo el argumento que los hechos alegados en el incidente fueron materia de pronunciamiento al decidir las excepciones previas, luego debía negarse de acuerdo con lo previsto en los artículos 38, numeral 2 y 100 del C.P.C. 4.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al resolver el incidente de nulidad mediante proveído de 31 de marzo de 2008 (Folios 111 a 114), confirmando la decisión del Juzgado Promiscuo de Yolombó, manifestó que si bien es cierto al decidirse las excepciones previas el a-quo no se pronunció sobre la falta de competencia, sí lo hizo respecto de la falta del requisito de procedibilidad – audiencia de conciliación extrajudicial- al desatar la excepción de inepta demanda, “y si ésta no prosperó, obviamente la excepción previa de falta de competencia tampoco saldría avante”, agregó que cuando se solicitan medidas cautelares, no es obligatoria la audiencia de conciliación extrajudicial de acuerdo con el inciso 5 del artículo 35 de la Ley 640 de 2001.
En relación con la falta de postulación para la apoderada de la demandante, señaló que solo opera la excepción cuando no exista poder y no cuando éste es insuficiente, “pues si el demandante pide que se le reconozca personería jurídica a su apoderada, está aceptando su representación; además, la hipotética nulidad quedaría saneada de conformidad con el numeral 3 del artículo 144 del C. de P. Civil.” 5.
En relación con las actuaciones aludidas, el accionante considera que se ha configurado una vía de hecho porque “se le está haciendo fraude a la ley y como consecuencia un FRAUDE PROCESAL al permitir y tomar decisiones sin las condiciones exigidas en la ley, decretar y no practicar medidas cautelares, tomar decisiones sin que se cumplan las reglas establecidas por la ley, decidir las excepciones sin existir medidas cautelares inscrita (sic), es mas, sin ni siquiera retirar el oficio que ordenaba la inscripción de la demanda, omitir la aplicación de la sentencia C-1195 del 2001 de la honorable Corte Constitucional que declaró la EXEQUEBILIDAD del Art. 40, con la sola limitante de que no se requiere audiencia extrajudicial en derecho de familia cuando exista violencia intrafamiliar declarada ante el juez de conocimiento, siendo OBLIGATORIA la misma, así se decreten y practiquen medidas cautelares y más aún si decretan (sic) y no se practican, ya que sin dicho requisito el a quo no adquiere COMPETENCIA.”; como consecuencia, solicita se invaliden las actuaciones del Juzgado Promiscuo de Yolombó, por falta de competencia y la actuación de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquia contenida en auto de 31 de marzo de 2008 que resuelve el incidente de nulidad. 6.
El Juzgado Promiscuo de Yolombó contestó la demanda de tutela señalando que en su criterio no hubo violación a ningún derecho fundamental en tanto las decisiones fueron ajustadas a derecho y confirmadas por el Superior; y agregó “en el fondo lo que se pretende con esta tutela es dilatar la actuación procesal, a sabiendas la parte accionante que en todo momento y en forma oportuna se ha tratado en lo posible de cumplir con los trámites legales y procesales que el presente proceso requiere, y además, dándole todas las garantías requeridas y por lo tanto no le asiste razón para pensar como lo afirma, en que se ha incurrido en vías de hecho; razón por la cual considero que la parte tutelante podría estar incursa con su conducta en una manifiesta actuación temeraria”.
Los demás vinculados al trámite de tutela no se pronunciaron. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Resulta improcedente el amparo solicitado, en la medida que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilitar al juez constitucional para suplantar al juez natural, al paso que el principio de autonomía e independencia del juez le impiden al fallador de tutela entrar a cuestionar los asuntos suficientemente debatidos en las instancias propias del proceso censurado, cuando la decisión judicial ha sido adoptada sin velo de arbitrariedad y sustentada con argumentos jurídicos suficientes que permitieron al administrador de justicia, llegar a la convicción plasmada en la providencia sobre la que se depreca la supuesta vía de hecho.
En efecto, en el caso que nos ocupa se advierte que el accionante contó con los mecanismos procesales ordinarios de los cuáles hizo uso, y en su ejercicio, se respetaron las garantías procesales incluido el principio de la doble instancia; resultando las decisiones del a quo analizadas y confirmadas bajo el amparo de una argumentación jurídica que no se torna antojadiza o desmesurada.
Otra cosa, es que exista discordia del libelista, en torno a la interpretación normativa de los jueces de instancia, al negar el incidente de nulidad con fundamento en que los hechos en que se sustentó tal solicitud, habían sido resueltos al momento de decidir sobre las excepciones previas, por una parte; y por otra, que si bien el a-quo no se pronunció sobre la falta de competencia motivada en la carencia de la audiencia de conciliación extrajudicial, requisito de procedibilidad, consagrado en el artículo 40 de la Ley 640 de 2001, sí lo hizo respecto de la inepta demanda cuya conclusión, revisando el contenido del articulo 35 inciso 5 de la Ley 640 de 2001, es que tal audiencia, no resultaba obligatoria.
Los puntos de interpretación normativa aludidos no pueden ser objeto de pronunciamiento del juez constitucional tan solo porque el accionante no está de acuerdo con la conclusiones de los accionados, pues ello equivaldría a generar una incertidumbre permanente o transgredir el principio de seguridad jurídica al revaluarse la labor de interpretación que el juzgador en forma razonable ha realizado en el proceso.
No obstante, considera la Sala que en el caso que nos ocupa, el accionante esgrimió el mismo hecho, consistente en el requisito – audiencia de conciliación extrajudicial – para estructurar las dos excepciones previas de inepta demanda y falta de competencia, de manera que descartado el hecho en aplicación del artículo 35 inciso 5 de la Ley 640 de 2001, no puede darse lugar a la prosperidad de ninguna de ellas.
En lo tocante a la medida cautelar, esta fue solicitada (Folio 8) y ordenada por el Juez de conocimiento (Folio 25), luego independientemente de su práctica, se dieron los presupuestos señalados en la norma aludida para que la audiencia de conciliación extrajudicial, se tornara no obligatoria. Finalmente, se advierte que en el proceso se adelantó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 101 del C.P.C., el día 14 de mayo de 2008 (Folio 139 a 144), terminando fracasada por falta de ánimo conciliatorio; en tal virtud, se cumple el presupuesto señalado en el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 640 de 2001 que da por agotada y saneada, la carencia del requisito de procedibilidad, establecido en el artículo 40 Ibídem.
Por las razones expuestas habrá de negarse el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado.
NOTIFÍQUESE lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00804-00 _1202878250.bin