CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008).- REF.. 11001-02-03-000-2008-00802-00 Se resuelve la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial por LUIS REINALDO MURCIA SIERRA y CONSTRUCTORA MURCIA & M. S. en C. contra el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados JOSÉ ELIO FONSECA MELO, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO y JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA.
ANTECEDENTES 1. Reclaman los accionantes contra la actuación surtida en el proceso ordinario de FABIO FERNÁNDEZ MARÍN contra CONSTRUCTORA MURCIA & M. S. en C. y LUIS REINALDO MURCIA SIERRA, radicado en primera instancia ante el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá bajo el número 97-4164, particularmente en lo relacionado con el que los accionantes consideran irregular secuestro del inmueble denominado "Los Saucos" y en cuanto se ha ordenado -como consecuencia de la ejecutoria de la sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda- proceder a las restituciones mutuas, sin que se haya establecido que ello deba ocurrir de manera simultánea, actuaciones que en su criterio les vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la equidad, máxime cuando los bienes que debe entregar el demandante, FABIO FERNÁNDEZ MARÍN, se encuentran en manos de terceros en razón de enajenaciones que él mismo realizó.
2. FABIO FERNÁNDEZ MARÍN de un lado, y la sociedad CONSTRUCTORA MURC1A & M. S. en C. y LU1S REYNALDO MURCIA SIERRA del otro lado, celebraron un contrato de permuta en el que el primero enajenaba el predio denominado "Los Saucos", identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-550904 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, y los segundos enajenaban a aquél una finca rural denominada "Las Ceibas" situada en el municipio de San Vicente del Caguán y un vehículo Mercedes Benz modelo 1992, además de entregar en dinero la cantidad de $61.800.000 para atender el pago de una obligación hipotecaria que pesaba sobre el predio "los Saucos". 3.
Mediante auto del 26 de mayo de 1997, el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda ordinaria de nulidad del citado contrato de permuta, y subsidiariamente de rescisión por lesión enorme, presentada por FABIO FERNÁNDEZ MARÍN contra CONSTRUCTORA MURCIA & M. S. en C. y LUIS REINALDO MURCIA SIERRA; según auto del 11 de junio de 1997 se decretó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-550904 que identifica el predio "Los Saucos". 4.
El 16 de septiembre de 2002 el juzgado accionado dictó sentencia que declaró la ocurrencia de la lesión enorme en el contrato celebrado, decretó la rescisión, y ordenó proceder a las restituciones mutuas del caso; posteriormente, ante petición del demandante, formulada con fundamento en el Num. 5° del art. 690 del C. de P. C., se ordenó mediante auto del 12 de noviembre de 2002 el secuestro del inmueble "Los Saucos", la cual se materializó en diligencia llevada a cabo el 7 de marzo de 2003, sin oposición. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de segunda instancia proferida el 10 de diciembre de 2007, confirmó la que había dictado el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá con modificaciones en punto de las restituciones mutuas.
Esa sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación por la parte demandada, y el recurso concedido, sin que se hubiera pedido la suspensión de la ejecución de la sentencia. 5. La parte demandante solicitó al Juzgado del conocimiento que se ordenara la entrega del inmueble "Los Saucos" a lo cual accedió esa autoridad judicial en auto del 16 de abril de 2007, que recurrido en reposición por la parte demandada, se mantuvo inalterado; a su turno, la parte demandada pidió que la entrega del predio "Los Saucos" a ella ordenada, se realice de manera simultánea a la entrega de los bienes que debe restituir el demandante, señor FABIO FERNÁNDEZ MARÍN. Indicó adicionalmente la parte demandada -ahora accionante en tutela-, que los bienes que las sentencias ordenaron al demandante devolver como consecuencia de la rescisión del contrato de permuta, fueron enajenados por él. 6.
Piden los accionantes, en sede de tutela y en la esperanza de remediar el agravio del que se sienten víctimas, "que previa la declaratoria de la nulidad constitucional existente y el levantamiento del secuestro ilícitamente practicado" se ordene que las entregas ordenadas a las partes sean simultáneas, a pesar de considerar que ello ya no puede tener ocurrencia satisfactoria por haber el demandante enajenado los bienes que ahora debe restituir.
CONSIDERACIONES 1. Ha de recordarse, como punto de inicio, que la acción de tutela es un mecanismo especial, establecido en la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, esta herramienta no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es "cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallado!" (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En cuanto se refiere a la actuación acusada, encuentra la Sala que son dos las peticiones que formulan los accionantes: que se levante el secuestro del inmueble "Los Saucos" por ser ilegal en la medida en que en los procesos ordinarios ello no es posible, y que se ordene que las restituciones mutuas se realicen de manera simultánea aunque según su criterio ello ya no puede ocurrir por encontrarse los bienes que el demandante debe entregar, en manos de terceros a los que éste enajenó tales activos. 3.
Reitera la Sala que la acción de tutela no es un mecanismo sustitutivo o paralelo de las actuaciones que deben adelantar los jueces ordinarios, sino únicamente un escenario en el que se debate el cumplimiento de los derechos y las garantías fundamentales, así el cuestionamiento se formule contra actuaciones de esas autoridades judiciales.
Por ello, debe resaltarse que las peticiones a que alude la acción de tutela que se resuelve no pueden prosperar, pues de un lado el levantamiento del secuestro resulta improcedente por la falta de inmediatez en su solicitud ante el juez constitucional (el auto que lo decretó fue proferido el 12 de noviembre de 2002), además de que ello es viable en procesos ordinarios cuando se ha obtenido sentencia favorable en primera instancia, y del otro lado la orden de proceder a las restituciones mutuas, simultáneas o no, fue ordenada en la sentencia de segunda instancia cuya suspensión en la ejecución no fue pedida, de la misma manera como la solicitud de amparo no fue presentada como mecanismo transitorio, luego el accionante deberá estarse a lo que se resuelva en el recurso de casación que se encuentra en trámite ante este Despacho. 4.
En cuanto a lo primero, se debe relievar que la acción de tutela, por su propia naturaleza, debe proponerse de manera inmediata, considerado el acto que presuntamente agravia un derecho fundamental o supone una amenaza contra él, y que aunque no hay norma que regule el asunto —pues el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 fue declarado inexequible por la Honorable Corte Constitucional-, la jurisprudencia ha considerado que un término razonable es de seis meses, plazo que de nuevo esta Sala prohíja.
Y como puede observarse, la orden de practicar el secuestro del bien inmueble "Los Saucos" fue ordenada cinco años y medio antes de la solicitud de amparo, luego en ese punto es forzoso concluir que el decaimiento de la acción de tutela ha ocurrido por desatender esa característica de la inmediatez. 5. En relación con las entregas recíprocas ordenadas en la sentencia de segundo grado, resulta necesario recordar que por razón de ser la acción de tutela una herramienta subsidiaria, y encontrarse en trámite el recurso extraordinario de casación que la propia parte demandada interpuso contra dicho fallo, no puede abrirse paso la solicitud de amparo.
Adicionalmente, como no se pidió en su oportunidad que se suspendiera el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia, mal podría quien ha renunciado a esa posibilidad ante el juez ordinario, obtenerlo ante el juez constitucional sin haberlo siquiera solicitado a aquél. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA ASR 2008-00802-00