CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00801-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Helman Cardenio Narváez López contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto y a la Fiscalía Diecinueve Delegada ante dicha autoridad judicial.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, el promotor del amparo solicita que se ordene cesar todo procedimiento de la misma manera como lo hizo la Fiscalía 52 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pasto, frente a unas personas que ejercieron las funciones de alcalde y por los mismos hechos por los que fue acusado y condenado y, subsidiariamente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dar trámite al recurso extraordinario de casación, negado de manera injusta y sin observancia del principio de favorabilidad. 2.
Fundamenta el peticionario su reclamo constitucional, en síntesis, en los siguientes hechos: a). Expone que mediante sentencia de 21 de junio de 2006 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto fue condenado a una pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión por el delito de celebración indebida de contratos sin los requisitos legales, la cual fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, según proveído de 30 de marzo de 2007. b).
Refiere que contra la sentencia del Tribunal, su defensor interpuso recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, época en la que existían dos normas, a saber, el artículo 210 de la Ley 600 de 2000 que otorga un plazo de treinta (30) días para presentar dicho recurso y el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 que para el mismo efecto concede un término de sesenta (60) días, el cual es “(…)mas favorable y por lo tanto tiene prelación por mandato constitucional”. c).
Enfatiza que su defensor presentó igualmente ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia un derecho de petición a fin de que le fuera admitido el recurso extraordinario de casación denegado de manera arbitraria, ilegal e injusta, porque no tuvo en cuenta la coexistencia de dos procesos penales para la época de los hechos y por tal razón se le vulneró el derecho al debido proceso, el de petición e igualdad; en cuanto al derecho de petición expone que ante la no aceptación del recurso de casación por el Tribunal Superior de Pasto, tuvo que enviarlo a la Corte Suprema de Justicia, quien lo remitió por competencia al Tribunal de origen “con el fin de que fuese remitido, una vez resuelto lo pertinente(…)”, pero el Tribunal lo denegó por extemporáneo, aplicando para ello la norma menos favorable; y referente al derecho de igualdad, indica que la Fiscalía 52 precluyó la investigación adelantada por los mismos hechos contra dos personas que también ostentaban la calidad de alcaldes del municipio del Tambo (Nariño). 3.
La Corte admitió a trámite el libelo, ordenó las notificaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. 4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, remitió con destino a las presentes diligencias copia del escrito radicado el 13 de agosto de 2007, en virtud del cual el defensor del condenado Helman Cardenio Narváez López solicitó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dar trámite a la demanda de casación. Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante escrito de 23 de mayo de 2008 informó que no se encontró en el sistema ningún proceso penal en contra del accionante, como tampoco la petición por él aludida en la demanda de tutela, incluso la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto le informó que había declarado desierto el recurso de casación interpuesto, por lo que las diligencias se devolvieron al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma municipalidad.
A su vez, la Fiscalía Diecinueve Seccional Unidad Especial señaló que en el expediente 2-07-269 aparece como procesado Hellman Cardenio Narváez López, por la comisión de conducta punible contra la administración pública sin encontrar documento alusivo al derecho de petición; y, que de su estudio se constató que la Fiscalía actuó observando estrictamente el debido proceso y respetando la dignidad del ciudadano involucrado.
CONSIDERACIONES De los fundamentos fácticos que proyecta la demanda de tutela y elementos de juicio allegados a la actuación, emerge que el accionante pretende la cesación de todo procedimiento tal como lo dispuso la Fiscalía 52 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pasto en la causa adelantada frente a otras personas que ostentaron el cargo de alcaldes; y, además enfila su reclamo contra las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, a propósito de la demanda de Casación que directamente remitió su defensor a la Corte Suprema de Justicia y del escrito de fecha 2 de agosto de 2007, a través del cual dicho apoderado solicitó que determinara si daba o no trámite a la demanda de casación (fl. 212, Cdno. Corte), así como contra el proveído de 1° de noviembre de la misma anualidad del Tribunal accionado que declaró extemporáneo el recurso de casación. En el sub examine resulta ineluctable que el amparo constitucional solicitado deviene improcedente, por cuanto en primer lugar si consideraba que su situación jurídica ameritaba cesación de procedimiento, ello debió plantearse oportunamente en el escenario del proceso judicial, y no a través de esta senda constitucional, so pretexto de invocar vulneración del derecho de igualdad basado en investigaciones y procesos judiciales, adelantados frente a otros sujetos de derecho; y, en segundo lugar, por cuanto el accionante no ejerció los mecanismos ordinarios de defensa judicial contra los proveídos que ahora censura en sede de tutela, a través de los cuales hubiera podido invocar los planteamientos que por esta vía alega en defensa de sus intereses, falencia que no puede conjurarse acudiendo a esta acción pública que como bien se sabe no está concebida para suplir la incuria, desidia o desatino de quien se sienta agraviado con una determinada decisión o actuación judicial.
En efecto, la inconformidad del accionante radica en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto denegó por extemporáneo el recurso extraordinario de casación, decisión contra la cual no interpuso recurso de reposición, siendo el mismo procedente, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en proveído de 21 de agosto de 2007 en el que dispuso remitir a la Sala Penal del Tribunal de Pasto el memorial que el apoderado del solicitante presentó el 2 de agosto de la misma anualidad ante esa Corporación, cuyo contenido se dio a conocer al defensor del accionante a través del oficio 17217 del 23 de agosto de 2007.
De manera que los argumentos expuestos por el gestor del amparo sobre las presuntas equivocaciones en que incurrió el Tribunal accionado, debió aducirlos oportunamente en el marco de la actuación donde se profirió el auto que declaró extemporáneo el recurso de casación, ya que la acción de tutela no tiene la virtud de revivir términos u oportunidades procesales fenecidas por incuria del presunto afectado, pues cuando esto ocurre al juez constitucional le está vedado entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos ya que “…la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria ” (Sent.
T. - Exp. 112213000200700379-01). De otro lado, los cargos que el accionante atribuye a la Sala de Casación Penal de esta Corporación por presunta vulneración del derecho de petición, carecen de relevancia ius fundamental, toda vez la solicitud a que refiere, esto es, la contenida en el escrito de 2 de agosto de 2007, radicada el 13 de agosto de la misma anualidad, no tiene stricto sensu el alcance de derecho de petición, merced a que el asunto debatido siendo de carácter judicial está sometido a las normas que gobiernan el proceso en este preciso evento lo atinente a la interposición del recurso extraordinario de casación, sin que, por tanto, sea válido imputarle desconocimiento de aquél derecho a la autoridad a quien se dirigió el mismo, más aún cuando en el específico caso es evidente que la aludida solicitud fue remitida por competencia al Tribunal para que esa Colegiatura resolviera lo pertinente junto con la demanda de casación presentada en representación de Helman Narváez López.
Sobre este tópico la Corte ha dicho que “ (…)el derecho de petición en el entorno de los trámites judiciales no se abre paso, salvo que se trate de temas de linaje administrativo merced a que esos asuntos legales tienen previstas etapas o fases que necesariamente deben agotarse siguiendo los parámetros del ordenamiento jurídico para cada controversia en particular, porque de lo contrario se quebrantarían derechos que también tienen linaje fundamental ” (Sent.
Exp. 1100102030002007-00566-00). En estas condiciones, se denegará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 WNV – Exp.
No. 11001-02-03-000-2008-00801-00