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T 1100102030002008-00799-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D, C, veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-00799-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por los señores Alfredo Antonio y Libia Carmelia Pupo Gómez contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, integrada por los Magistrados Héctor Germán Guerra Solarte y Elvia Marina Acevedo González, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), Ruby de Jesús Pupo Gómez, Hilda Esther Ortiz Méndez, Luis Antonio, Heriberto José, Manuel del Cristo, Jairo Alberto, Ana Victoria, Ángela y Judith Munive Ortiz.

ANTECEDENTES Alegando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, pretende el apoderado de los accionante que el Tribunal demandado “adopte las medidas necesarias para que cese la violación de los derechos fundamentales a mis mandantes” (folio 67). Aduce el abogado de los interesados que a los señores Alfredo Antonio, Libia Carmelia y Ruby de Jesús Pupo Gómez les fue adjudicado por escritura pública N° 345 de 1984 el predio “Ceja Larga”, el que la comunera Ruby prometió en venta mediante contrato suscrito el 11 de enero de 1985 con Heriberto Munive Molina a quien lo entregó, sin ser la propietaria única del mismo, ni tener poder de los otros hermanos para hacerlo.

Dice que por lo anterior, Alfredo y Libia presentaron ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre) demanda ordinaria en contra de Hilda Ortiz Méndez y en esta instancia se declaró que el inmueble pertenece a la comunidad de los actores y ordenó la restitución del inmueble, sentencia que impugnada revocó el Tribunal en fallo del 11 de diciembre de 2007 incurriendo en vía de hecho porque se apartó del orden jurídico y cometió “defectos del análisis probatorio, o ausencia total del mismo, y falta de relación entre lo probado y lo decidido, en forma tal que generan una vulneración en forma palpable del debido proceso”, (folio 62), en tanto que ellos no otorgaron poder para vender.

CONSIDERACIONES 1. Del examen del caso concreto y revisados los documentos que fueron aportados se establece que Alfredo Antonio y Libia Carmelia Pupo Gómez presentaron el 11 de diciembre de 1998 demanda ordinaria reivindicatoria en contra de Hilda Ortiz Méndez y los herederos de Heriberto Munive Molina para que se declarara que les pertenece en domino pleno a la comunidad constituida por ellos y por Ruby de Jesús Pupo Gómez el feudo rural denominado “Ceja Larga” y que como consecuencia se condene a los demandados a restituirlo, así como al pago de los frutos percibidos desde julio de 1984 por los poseedores de mala fe.

Los demandados se opusieron a las pretensiones y alegaron que los actores representados por su hermana Ruby enajenaron la totalidad del predio a Munive Molina mediante promesa de compraventa de la cual se pagó la totalidad del precio, contrato que jamás legalizaron aprovechándose de la ignorancia del promitente comprador, compañero de Ortiz Méndez y padre de los demás “demandados”, quien falleció en octubre de 1991.

Alegaron que la entrega se hizo tal como reza el documento de venta, esto es el 16 de enero de 1985 y que ocurrida la muerte, la posesión del inmueble les fue trasmitida y la ejercen de buena fe desde tal fecha. En la sentencia de primera instancia de 12 de junio de 2007 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), declaró no probadas las excepciones propuestas y que pertenece a la comunidad de los actores el dominio pleno y absoluto del predio; condenó a los demandados a la restitución del mismo y los declaró poseedores de buena fe por lo que no los condenó a restituir los frutos y les reconoció el derecho de retener el bien hasta tanto se verifique el pago de las mejoras y expensas (folios 11 a 21).

Decisión contra la cual las partes interpusieron recurso de apelación. 2. A su vez, el Tribunal revocó la anterior mediante fallo de 11 de diciembre de 2007, (folios 22 a 35), y para denegar las pretensiones de la demanda, luego de examinar la prueba documental aportada así como los testimonios practicados, inició su análisis puntualizando que los señores Pupo Gómez prometieron en venta el predio a Heriberto Munive Molina el 11 de enero de 1985 a quien se lo entregaron el 16 del mismo mes y año, fecha en la cual se autenticaron las firmas de los celebrantes, promesa que se encuentra vigente en los términos del artículo 1602 del Código Civil, sin que haya prueba de que el convenio celebrado haya sido invalidado por las partes o por autoridad judicial, y finalmente, con soporte en sentencia de la Sala de Casación Civil en la que se dijo que no era procedente la reivindicación cuando la posesión proviene de una “promesa de compraventa”, concluyó que “si tenemos en cuenta lo enseñado en esta providencia, a los accionantes les correspondía aniquilar la promesa de compraventa y con fundamento en esa extinción del precontrato solicitar la reivindicación del inmueble objeto de este plenario” (folio 35). 3.

Con apoyo en lo anterior, no observa la Sala, que el fallo controvertido por vía de tutela se encuentre sin fundamentos adecuados para el caso, en tanto que el Tribunal dio en su providencia unas razones jurídicas que al examinarlas en sede constitucional, con el límite propio trazado para el Juez de tutela, refleja un juicio que no luce antojadizo, ni desconectado de la temática debatida; criterio que, como tal, debe ser respetado, ya que no aparece a primera vista, arbitrario.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión. Tampoco puede aceptarse, en eventos como el presente asunto, que sea el funcionario constitucional el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del caso, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado los derechos fundamentales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo salvaguardar. 4.

Acorde con lo anterior, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp. 2008-00799-00