CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 28 – 05 – 2008 Ref: Exp. No. T- 1100102030002008-00798-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por el BANCO DAVIVIENDA S.A., frente al JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO y LIANA AIDA LIZARAZO VACA.
ANTECEDENTES 1. La entidad bancaria mencionada, actuando a través de apoderado judicial, reclama el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual afirma fue conculcado por los funcionarios judiciales accionados, dentro del ejecutivo hipotecario que se adelantó con ocasión de la demanda que presentó en contra de los señores JOSÉ GUILLERMO ROA SARMIENTO y GLORIA INÍRIDA MONTEALEGRE ZARTA. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el mandatario judicial del Banco accionante, que el “ auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. fechado el día 4 de octubre de 2006 y demás providencias fechadas con posterioridad al 28 de junio de 2004, fecha en la cual cobró ejecutoria el auto aprobatorio del remate calendado el día 24 de junio de 2004, son nulas al tenor de lo establecido en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que quebrantaron el principio de la seguridad jurídica, teniendo en cuenta que se le dio trámite a un incidente de nulidad dentro del proceso que se encontraba legalmente concluido, incurriendo en una vía de hecho…”.
La Sala Civil accionada, prosigue el apoderado, “ mediante providencia fechada el día 6 de octubre de 2006, aduce una interpretación errada del numeral 7 del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia de esto hace una indebida aplicación de la misma (…), pues en el momento en que se celebró la diligencia de remate, esto es, 4 de febrero de 2003, no había entrado en vigencia la Ley 794 de 2003, y a voces del artículo 40 del Código Civil”, las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas debían regirse por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Además, aún dejando de lado lo anterior, lo cierto es que el proceso ejecutivo hipotecario “ termina con la adjudicación del bien dado en hipoteca, otra cosa es que el legislador en el numeral en mención le de la facultad al acreedor de perseguir otros bienes…”.
En virtud de lo dispuesto en el mencionado proveído de 4 de octubre de 2006, el Juzgado de conocimiento tras declarar la nulidad de lo actuado a partir del 24 de agosto de 1998, dispuso “ rehacer la actuación, por lo que la demandada GLORIA INIRIDA MONTEALEGRE ZARTA propuso la excepción de prescripción, la que al ser conocida por el juez de primera instancia, mediante auto calendado el día 19 de diciembre de 2007, decidió dar por terminado el proceso dando aplicación a la interpretación que la Corte Constitucional hiciese al parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999”. 3.
Admitida a trámite la demanda y tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Descendiendo al caso concreto, pronto se advierte la improcedencia de la demanda impetrada, de un lado, porque ella se formula cuando ha transcurrido más de un (1) año y ocho (8) meses, contados a partir del día 4 de octubre de 2006, data en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó, “ admitir y tramitar lo correspondiente al estudio y decisión de la nulidad propuesta”, el cual supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”; y, de otro, porque para controvertir la legalidad de los interlocutorios de 20 de febrero y 19 de diciembre de 2007, que en su orden, declararon la nulidad de lo actuado y dispusieron la terminación del proceso, el Banco accionante tenía a su disposición los recursos de reposición y apelación, los cuales desperdició, según se establece del examen del expediente remitido por el Juzgado accionado (fls. 189 y s.s., c.1 y fls. 30 al 35, c. incidente de nulidad).
De modo que, si el accionante guardó la conducta pasiva descrita, reiterase, en este asunto se presenta la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará la protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el BANCO DAVIVIENDA S.A., frente al JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO y LIANA AIDA LIZARAZO VACA.
SEGUNDO: Por la Secretaría devuélvase de manera inmediata el proceso remitido por el Juzgado accionado y notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. � Arts. 348 y 351, numeral 7 del C. de P.C. PAGE 8 JAAP. Exp.1100102030002008-00798-00