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T 1100102030002008-00797-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., treinta de mayo de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 11001-02-03-000-2008-00797-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Yulia González de Rubiano contra el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, trámite al cual fueron vinculados tanto la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio como William, José Alonso y Orlando Blanco González, éstos en calidad de demandantes del proceso verbal de interdicción por disipación frente a la tutelante.

ANTECEDENTES 1. Ante la Sala Civil Familia Laboral de Villavicencio, la accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales de defensa, contradicción y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la vía de hecho cometida en la audiencia de fallo del 30 de abril de 2007, por el Juez Segundo de Familia de Villavicencio, en razón de la falsedad ideológica que cometió al cambiar la hoja de la providencia (folio 20 renglón 22 y 23), en la que designó al curador, para favorecer a la parte demandante, en el juicio que decretó la interdicción judicial por disipación definitiva en su contra.

Como argumento central de su reclamo sostuvo que para cambiar a un curador ad litem en este tipo de procesos, era deber del juez proferir un “acto administrativo” que así lo ordene y no adelantar esta modificación de manera arbitraria sobre un documento inicial, generando dos actas de fallo como realmente existen. Afirmó que, a pesar de haber formulado el recurso de apelación frente a dicho fallo en tiempo, es decir, dentro de los tres días siguientes a la resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, el juez negó su derecho de defensa.

Que la actuación del juez atentó el principio de legalidad, en tanto la decisión judicial es contraria a derecho, por contener defectos sustantivos, fácticos y procedimentales, permitiendo que los hijos de la accionante, la despojen de sus bienes, dejándola a merced de la caridad pública. Informó que con anterioridad, formuló ante la Sala de Casación Civil de la Corte, sin éxito otro amparo constitucional frente a la misma sentencia de primera instancia y la que resolvió la consulta, con ocasión de distintas irregularidades, que atentaban el debido proceso. 2.

La Sala Civil Familia Laboral de Villavicencio admitió la tutela, vinculando al trámite a quienes obran como demandantes en el proceso de interdicción, decretó y practicó algunas pruebas, recibió la contestación del Juez Segundo de Familia accionado y de William Blanco González, pero el Ponente al advertir que la Sala, en fecha anterior conoció en consulta el fallo referenciado, remitió el expediente a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien asumió el conocimiento el 16 de mayo de 2008. 3.

En esta instancia, el juez accionado guardó silencio frente a la presente acción de tutela, mientras que la Magistrada Ponente del fallo que resolvió la consulta del proceso por interdicción, solicita que se deniegue el amparo constitucional por improcedente, por cuanto lo que pretende la accionante es revivir la oportunidad para impugnar la sentencia que le fuera adversa, que dejó pasar en la instancia, actuando con incuria (Fl. 137 cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es postulado general que la tutela no es el medio idóneo para impugnar providencias judiciales, a menos que quien solicita la protección denuncie la existencia de una vía de hecho, fenómeno que se estructura sobre la base de un fallo que encubre una afrenta arbitraria o carente de motivación. Observa la Sala que el Juez Segundo de Familia de Villavicencio cometió un defecto procedimental al omitir la aplicación del inciso final del artículo 447 del Código de Procedimiento Civil y adelantar la provisión del curador, en la misma sentencia que declaró la interdicción definitiva, sin el procedimiento previo que exige la ley, razón suficiente para dispensar el amparo deprecado, que se deduce de la interpretación de la solicitud de tutela (folio 6 cuaderno Corte).

Al encontrarse estructurada la vía de hecho, atentatoria del debido proceso en la sentencia referenciada, el juez constitucional dejará sin efecto la designación del curador y ordenará al juez natural que de estricto cumplimiento al trámite que le exige el legislador para este evento, acatando las disposiciones que sobre la guarda legítima trae el Código Civil.

En consecuencia, se concederá el amparo deprecado, en los términos antes explicados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo constitucional aquí reclamado. En consecuencia, se deja sin efectos el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio el 30 de abril de 2007 en el juicio de interdicción definitiva por disipación de María Yulia González.

En su lugar, se ordena al Juez accionado de estricto cumplimiento al capítulo 3º, Título XXII, especialmente el inciso final del artículo 457 y siguientes, tomando en consideración las motivaciones contenidas en este fallo. Por secretaría, remítasele copia del presente fallo. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Fallo de Tutela de la Sala Civil T- 2007 0187 00 del 14 de diciembre de 2006.

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