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T 1100102030002008-00794-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 28 – 05 – 2008 Ref: Exp. No. T- 1100102030002008-00794-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por BMA PACÍFICO LTDA, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, integrada por los Magistrados MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA, FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO y ORLANDO QUINTERO GARCÍA; trámite al cual se vinculó al titular del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.

ANTECEDENTES 1. La mencionada sociedad, actuando a través de apoderada judicial, reclama la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales afirma fueron conculcados por la Sala del Tribunal accionada, dentro del proceso ejecutivo que se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, con ocasión de la demanda presentada por MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS, frente a DENSAN DENIZ NAKLIYAT VE SANAYI A/S. 2.

En apoyo de la petición, la mandataria judicial expone los argumentos fácticos que a continuación se compendian: 2.1. El 17 de enero de 2003 el buque M/V Gunay/a, partió del puerto de St Petersburgo (Rusia) cargando urea, con destino al Puerto de Buenaventura, mas como el día 21 de ese mismo mes se atascó en el hielo, tuvo que refugiarse, para luego continuar el viaje al lugar de destino. 2.2.

En virtud de la anterior situación, las sociedades COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE AZÚCARES Y MIELES S.A. ‘CIAMSA’, ECOFÉRTIL y MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS, presentaron sendas demandas ejecutivas contra la empresa transportadora DENSAN DENIZ NAKLIYAT VE SANAYI A/S; respecto de quien la actora ostenta la condición de Agente Marítimo. 2.3.

No obstante que el 31 de octubre de 2006 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga “ revocó el mandamiento de pago emitido en proceso similar adelantado por la Sociedad CIAMSA ante el mismo” Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, el 31 de marzo de 2008, la Sala accionada sorpresivamente confirma “ la sentencia condenatoria, en el proceso instaurado por Monómeros Colombo Venezolanos”, incurriendo así en vía de hecho, porque los argumentos esgrimidos en las demandas presentadas por CIAMSA y MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS, “ son prácticamente idénticos pues las circunstancias fácticas, acervo probatorio, demandado son los mismos …”. 2.4.

Además, la “ interpretación dada por el Tribunal a las normas del Código de Comercio es completamente caprichosa, arbitraria y contraria a nuestro ordenamiento jurídico”, puesto que se estableció “ que cuando se trata de un conocimiento de embarque únicamente nos debemos remitir al artículo 1637 del Código de Comercio y que en éste no se menciona el valor de las mercancías, las menciones del artículo 1637 son claramente adicionales a lo preceptuado por el artículo 768, sino fuera así el legislador sólo hubiera establecido los requisitos del artículo 1637.

El Tribunal confunde las diversas funciones que tiene el conocimiento de embarque, el artículo 1637 se refiere a la función probatoria del contrato de transporte y el 768 junto con el 621 para que sea considerado título valor…”. 2.5. La Sala accionada, vulneró los derechos cuyo amparo se reclama, en primer lugar, por haber declarado ilegal el recurso de apelación que se interpuso frente al mandamiento de pago, “ y posteriormente en la sentencia de segunda instancia al analizar de fondo los requisitos del conocimiento de embarque vulnera de manera abierta el derecho a la igualdad…”, ya que no expuso “ siquiera un sólo criterio diferenciador apartándose de su obligación de fallar casos similares de forma similar…”. 3.

Consecuentemente pretende, que se disponga y ordene “ en favor de BMA PACÍFICO como agente marítimo solidariamente responsable con el armador por toda clase de obligaciones relativas a la nave agenciada tal como lo establece el artículo 1492 del Código de Comercio … que se dicten las medidas provisionales que se consideren pertinentes con el fin de proteger los derechos tutelados y mitigar los perjuicios originados por el fallo violatorio de los derechos fundamentales que por medio de esta acción se ataca”. 4.

Admitida a trámite la demanda y tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

Con todo, de la lectura de la sentencia que se tilda de vía de hecho (fls. 4 al 27, de este c.), se establece que la decisión que es objeto de censura no es el reflejo de un acto caprichoso sino el producto de la conjunción de la apreciación de los documentos aducidos como título ejecutivo y de la interpretación sistemática que realizaron los operadores judiciales sobre los preceptos legales que estimaron regulaban los aspectos en discusión, verbi gratia, los artículos 768, 1637 y 1644 del C. de Comercio.

De modo que, no se puede arribar a conclusión diferente a la de que los funcionarios accionados, realizaron una labor hermenéutica tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De otro lado, si la actora no estaba conforme con el proveído que declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso frente al mandamiento de pago, debió haber recurrido en súplica, mecanismo de defensa judicial de carácter eficaz que desperdició. Luego como asumió una conducta pasiva frente a esa decisión, pronto se advierte que al respecto existe la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 4.

En cuanto toca con el derecho a la igualdad, del estudio del expediente emerge que no existe ninguna prueba que permita determinar su vulneración, de un lado, porque no allegó medio de convicción alguno que demuestre que la litis, respecto a la cual se hace la comparación fuese idéntica; y, de otro, porque las Salas que emitieron los proveídos a que alude la actora, no estaban integradas en forma idéntica, según se establece de lo informado en el libelo introductorio (fl. 36), amén de que el factor temporal tampoco coincide, pues el primero data de octubre de 2006, mientras que la sentencia acusada fue dictada en marzo de 2008, situación que pudo propiciar un cambio jurisprudencial que per se no se puede tildar de arbitrario.

Así las cosas resulta procedente puntualizar, que no basta la simple manifestación del actor respecto de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder al amparo, sino que es indispensable que la situación irregular se encuentre debidamente demostrada. Sobre el tema ha reiterado la jurisprudencia de la Corte: “ para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades”.

Exigencia que cobra mayor relevancia cuando se demanda el amparo del derecho fundamental a la igualdad, pues para determinar la existencia de su violación resulta indispensable confrontar los casos concretos en que el demandado haya actuado de manera diferente frente a dos situaciones idénticas, desde luego que el quebrantamiento se produce cuando, se otorga un trato preferencial de manera injustificada a una de ellas.

Por tanto, no contándose con los parámetros necesarios para establecer la desigualdad mal se puede deducir la vulneración alegada. 5. De acuerdo con lo discurrido, se denegará la protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por BMA PACÍFICO LTDA, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, integrada por los Magistrados MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA, FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO y ORLANDO QUINTERO GARCÍA; trámite al cual se vinculó al titular del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 21-07-95, exp. No. 2397. � Cfr. art. 363 del Código de Procedimiento Civil. � Cfr. Sentencia de 16 de febrero de 1999, exp.

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