Micelio
T 1100102030002008-00793-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 11001-02-03-000-2008-00793-00 Se pronuncia la Corte en torno al amparo constitucional interpuesto por JHON FABIO GAVIRIA RAMÍREZ, frente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Superior de esa ciudad, la que se hizo extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por las autoridades judiciales convocadas, habida cuenta que dentro de la investigación penal seguida en su contra, en donde se le condenó a la pena principal de 29 años y 9 meses de prisión, elevó varias peticiones con el propósito de que el proceso fuera remitido a los juzgados de ejecución de penas de Dorada – Caldas para lo de su competencia, pero no ha obtenido respuesta porque se desconoce el paradero del expediente.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La Sala de Casación Penal de la Corte informó que casó oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado y, como consecuencia de ello, modificó la pena principal impuesta en contra del accionante para reducírsela a 310 meses y 13 días de prisión (fol. 50). El Tribunal dijo que el expediente lo había recibido del superior donde estuvo tramitándose la casación y que lo remitió al juzgado de conocimiento (fol. 59).

El Juzgado comunicó que el expediente lo había enviado al superior para que se surtiera el recurso de apelación que se interpuso contra su fallo (fol. 23). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales casos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.

Vistos los informes rendidos por las autoridades judiciales convocadas y las pruebas por ellas aducidas, con claridad infiere la Corte que éstas no cercenaron ni han amenazado derecho fundamental alguno, como quiera que las solicitudes formuladas por el accionante en el sentido de que el proceso sea remitido a los juzgados penales de ejecución de penas y medidas de seguridad de Dorada – Caldas, fueron respondidas y noticiadas oportunamente por el juez de conocimiento, como se aprecia en el auto de 30 de junio de 2007 y en las actas de notificación personal practicadas el 9 de agosto de 2007, 8 de enero y 28 de marzo de 2008, en donde se le hizo entrega de los oficios 1311 de 31 de julio de 2007, 2200 del 14 de noviembre de ese mismo año y 0517 de 12 de marzo de los cursantes (fol. 61 a 73); incluso la Sala de Casación Penal de la Corte desde el 29 de agosto de 2006 le atendió la súplica relacionada con el punto materia de protesta cuando en providencia de esa fecha dispuso “remitir fotocopia, o los cuadernos de copias, si los hubiere, de la actuación surtida en primera y segunda instancia” (fol. 25); de modo, que si también el funcionario a-quo viene resolviendo las peticiones del promotor acerca del traslado del expediente a la autoridad encargada de la ejecución de la pena, no se vislumbra el quebrantamiento de la prerrogativa superior alegada, por cuanto las solicitudes fueron resueltas e informadas en oportunidad al sujeto procesal que las presentó. Es más, si el juez de instancia no procedió en la forma pedida por el promotor es porque, para esa época, se encontraba imposibilitado para adoptar esa medida, dado que el fallo aún no había adquirido fuerza ejecutoria aunque aquél no haya concurrido en casación, porque como lo dijo la Corte “El legislador no prevé la posibilidad de ejecutorias parciales o fragmentarias del fallo de segunda instancia; y ello es así para guardar concordancia lógica con algunos principios esenciales de procedimiento y de la casación: 2.1 La unidad procesal, cuya ruptura no está prevista por el artículo 92 del Código de Procedimiento Penal, para la eventualidad en que solo algunos de los condenados interpongan el recurso extraordinario. 2.2.

La fuerza vinculante del fallo para todas aquellas personas involucradas en su parte resolutiva. Las sentencias de instancia conforman una unidad jurídica inescindible cuando convergen en el mismo sentido; su ejecutoria es única y se verifica en el mismo momento; razón adicional para que sus efectos no puedan separarse para unos y otros, según hubiesen interpuesto o no el recurso de casación…” (Sala de Casación Penal.

Colisión No. 19230 de 14 de mayo de 2002). 3. Por tanto, se impone el fracaso de la acción de tutela, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo tutelar presentado por JHON FABIO GAVIRIA RAMÍREZ.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2008-00793-00