Micelio
T 1100102030002008-00791-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00791-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por RESTCAFE OMA S.A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá integrada por los magistrados Edgar Carlos Sanabria Melo, Luis Roberto Suárez González y Germán Valenzuela Valbuena y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con el acceso real y efectivo a la administración de justicia e igualdad, la promotora del amparo solicita dejar sin valor ni efecto las providencias de 22 de octubre de 2007 y 28 de febrero de 2008, proferidas por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá D.C. y la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, respectivamente, en la acción popular que en su contra promovió Corporación Foro Ciudadano, o en subsidio, se ordene al Tribunal resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia con plena observancia de los derechos fundamentales. 2.

Como fundamentos fácticos de sus peticiones, la accionante en esencia, expone que ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, la Corporación Foro Ciudadano promovió en su contra acción popular en la que se profirió sentencia de fecha 22 de octubre de 2007, mediante la cual se declaró que la demandada RESTCAFE OMA S.A. infringió, con la publicidad exterior colocada en su establecimiento de comercio ubicado en la Avenida 19 No. 118 - 78 de esta ciudad, el derecho a un ambiente sano y, como consecuencia, le ordenó retirar los avisos colocados en exceso o, en su defecto, tomar las medidas pertinentes para la adecuación de los mismos a la normatividad que regula la publicidad exterior visual, para que de esa forma y a más tardar en treinta días, se encuentre extinguida la contaminación visual endilgada, proveído que apelado por la parte vencida fue confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia de 28 de febrero de 2008.

Señala que las autoridades accionadas omitieron el contenido de la diligencia judicial de interrogatorio de parte de 13 de abril de 2005, en la cual se dejó constancia de la aplicación del inciso segundo del artículo 22 de la Ley 794 de 2003, modificatorio del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de declarar ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión respecto de la contestación de la demanda y de las excepciones de fondo propuestas, omisión que cobra relevancia porque frente a la inasistencia del representante legal de la demandante éste radicó un memorial explicando los motivos de su inasistencia, el cual no fue admitido por el Juzgado, lo cual configura vía de hecho. 3.

La Corte admitió a trámite el libelo, ordenó las notificaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra actuaciones o providencias judiciales consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, procede de manera excepcional cuando se está en presencia de una irrefutable actuación ilegítima, por desviación subjetiva, arbitraria, caprichosa o absurda del Juzgador, siempre que se ejerza dentro de un término razonable a partir de la ocurrencia del acto generador del presunto agravio y el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener el restablecimiento de sus derechos, y no se utilice para censurar injustificadamente las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios en ejercicio de sus privativas funciones o para prolongar indebidamente las instancias, trámites o asuntos, sustituir al juzgador, revivir términos u oportunidades procesales concluidos.

De otro lado, en torno a la legitimación de las personas jurídicas para ejercer la acción de tutela, el principio común es el reconocimiento de su calidad de sujeto jurídico con su propia personificación normativa y titularidad de derechos autónomos e independientes, reconociéndose que pueden ser titulares directas de algunos derechos fundamentales, entre otros, la igualdad, buen nombre, debido proceso (T-411 de 1992) y, por tanto, su aptitud e interés concreto para protegerlos de su quebranto actual o potencial (Sentencias T-138/95 y T-108 de 2003). 2.

En el sub examine la sociedad promotora del amparo cuestiona la sentencia de 28 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal accionado, que confirmó la de primera instancia en la que se declaró infractora de la normatividad que regula la publicidad exterior y, por ende, del derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, porque, a su juicio, no se tuvo en cuenta la inasistencia injustificada de la demandante a absolver el interrogatorio de parte decretado, pese a que se había dejado constancia en el acta respectiva en el sentido de declarar ciertos los hechos susceptibles de confesión respecto de la contestación de la demanda y excepciones de fondo.

En el contexto descrito y acorde con la temática planteada, prima facie se aprecia que la solicitud tutelar no tiene vocación de prosperidad, toda vez que analizada en lo pertinente la sentencia materia de censura e inspeccionado el expediente contentivo de la acción popular, se advierte que respecto al alcance que la accionante pretende darle a la inasistencia del representante legal de la demandante a absolver el interrogatorio de parte, el Juzgado de conocimiento se pronunció mediante auto de 22 de agosto de 2007, en el sentido de no acceder a declarar la confesión ficta solicitada por el apoderado de la parte demandada, por cuanto no concurrían “(…)los requisitos del artículo 195 del C. de P.C. ” (fl. 45 del Cdno. No. 2), proveído contra el cual no formuló reproche alguno lo que pone en evidencia que las decisiones vertidas en las correspondientes sentencias, no lucen caprichosas o arbitrarias y, por ende, no es viable por esta senda constitucional, pretender revivir el debate sobre tal tópico, dado que dicho mecanismo por su naturaleza subsidiaria y residual no está concebido para ello.

De otro lado, los planteamientos de la accionante resultan inocuos en el ámbito ius fundamental, en la medida que respecto de los restantes medios probatorios, esto es fotografías de los avisos e informes técnicos emitidos por el DAMA sobre los cuales edificó el Tribunal su decisión para concluir que la demandada en la acción popular infringió la normatividad que disciplina la publicidad exterior de los establecimientos de comercio, no son cuestionados de manera alguna en el libelo de tutela, los cuales por constituir pilares fundamentales de la decisión, descarta un actuar caprichoso o subjetivo del operador jurídico, quien a contrario sensu soportado en importante y significativo material probatorio adoptó la decisión correspondiente.

De modo que la problemática planteada en sede de tutela no trasciende la esfera de los derechos fundamentales por cuanto, en estricto rigor, trata de meras discrepancias frente al raciocinio del Tribunal, lo cual no amerita la intervención del Juez Constitucional dado que ello sólo procede cuando se está en presencia de una actuación subjetiva, arbitraria o antojadiza del juzgador, adversa a la ley aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que como quedó visto no concurren en el sub examine, toda vez que la decisión censurada se cimentó en la valoración probatoria y en el alcance que a la misma le dio el Juzgador de cara a las preceptivas aplicables al caso con sujeción a los postulados del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, aspectos sobre los cuales el operador judicial goza de autonomía e independencia, según claros mandatos superiores.

Las anteriores razones son suficientes para denegar el amparo deprecado, quedando de contera el Juez Constitucional relevado de escrutar, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, la sentencia de primera instancia, por cuanto esta quedó comprendida en la proferida por el ad quem, quien la confirmó en los aspectos materia de cuestionamiento en sede de tutela, cuyo resultado no es posible escindir para darles tratamientos separados. 3.

Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV – Exp.

No. 11001-02-03-000-2008-00791-00