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T 1100102030002008-00789-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D, C., veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-00789-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Laurentino Arias Escobar contra los Juzgados Veinte Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de Descongestión ambos de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada por los Magistrados Manuel José Pardo Caro, María Teresa Plazas Alvarado y Carlos Augusto Pradilla Tarazona, trámite al que fueron vinculadas las señoras María de los Ángeles Ortiz de Gamboa y Luz Mila Alarcón Gallo.

ANTECEDENTES 1. Pide el interesado que para restablecerle los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, se ordene al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá que en el ejecutivo hipotecario de María de los Ángeles Ortiz de Gamboa contra Luz Mila Alarcón Gallo, decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha de la prosperidad del incidente de desembargo que presentó incluyendo la diligencia de remate y la orden de entrega del inmueble; y al Quinto Civil Municipal de Descongestión que se pronuncie a su favor sobre la oposición que formuló en la diligencia de entrega, “por haber prosperado el correspondiente incidente de desembargo” (folio 11). 2.

En apoyo de sus pretensiones aduce que en auto de 25 de febrero de 2000 del Juzgado del Circuito accionado resultó favorecido con la decisión tomada en el trámite incidental de levantamiento de la medida cautelar de secuestro que soportaba el predio en el cual habita en calidad de poseedor, por lo que quedó “sorprendido” cuando el 22 de abril anterior, acudió al mismo la Juez Municipal accionada para adelantar la entrega.

Manifiesta que como el “incidente” prosperó, el bien no podía ser objeto de remate, por lo que debe decretarse la nulidad de lo actuado a partir de tal fecha. 3. El Tribunal en auto de 12 de mayo anterior se declaró sin competencia para conocer de la acción constitucional porque en proveído de 29 de julio de 2001 revocó en vía de alzada la providencia de 25 de febrero de 2000 emanado del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, en el que, precisamente el actor apuntala sus peticiones (folios 35 y 36).

CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto encuentra la Corte que en breve se infiere que los cargos formulados por su promotor, no pueden abrirse paso en el terreno tutelar; para lo anterior basta decir que como el interesado edifica su protesta en el hecho de que por haber sido favorecido con la decisión de 25 de febrero de 2000 emanada del Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, en la que se declaró prospero el incidente de levantamiento de la medida cautelar de secuestro que propuso, el inmueble en el que habita en calidad de poseedor no podía ser “rematado”, resalta la Sala que no obstante su protesta, olvidó estar atento al resultado final del “incidente” que interpuso y que en última instancia le fue desfavorable mediante auto de 29 de junio de 2001, por el que el Tribunal revocó el anterior como consecuencia del recurso que interpuso la ejecutante. 2.

Así las cosas y al quedar en firme la diligencia de embargo y secuestro, el a quo prosiguió el trámite y en auto se 16 de agosto de 2007 señaló fecha para la almoneda la que se llevó a cabo el 3 de octubre siguiente y se aprobó el 16 del mismo mes y año; es decir, el Juzgado del Circuito accionado, no hizo otra cosa que dar cumplimiento a lo resuelto por el superior y continuar el proceso conforme a lo dispuesto en la ley sin que en ello se observe vía de hecho.

Por su parte, el 5° Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad se ha limitado a dar acatamiento a la comisión que le fue conferida para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble, y la oposición que fue formulada por el interesado en la diligencia de 22 de abril de 2008 aún no ha sido resuelta, en tanto que la entrega se encuentra suspendida, (folio 53), no siendo procedente además, que se pretenda por esta vía ordenar a este funcionario “pronunciarse sobre la oposición formulada en la diligencia de entrega en mi favor” (folio 11), como así lo pretende el actor. 3.

Conforme a lo dicho, se impone la denegación del amparo, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Por secretaría devuélvase al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá el expediente del proceso ejecutivo hipotecario que fuera remitido en calidad de préstamo.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2008-00789-00 5