Micelio
T 1100102030002008-00787-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiocho de mayo de dos mil ocho Ref.: Exp. T-No. 11001-02-03-000-2008-00787-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Edwin Julián Álvarez Atehortúa contra la Fiscalía Veintiséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín y la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín y la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades censuradas al dilatarse el trámite relativo al otorgamiento de beneficios por colaboración con la justicia, previa información efectiva que otorgó el promotor de la acción de la tutela para la captura de Albeiro Atehortúa García alias “ Richard” o “ Maús”, presunto comandante de la Compañía José María Córdoba del área industrial del E.L.N. que actúa en el oriente antioqueño y la ubicación de una fosa común en inmediaciones de la Vereda San Andrés de Nariño. 2.

Aduce el accionante que no se ha dado cumplimiento a los términos perentorios establecidos en el artículo 414 del C.P.C. como quiera que desde que brindó la información aludida (septiembre 26 de 2007) y hasta la fecha de presentación del amparo no se han obtenido los beneficios por colaboración con la justicia, aún cuando obra concepto favorable de la Fiscalía Veintiséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados en cuyo texto se indica que la captura de Albeiro Aterhortúa se logró el día 2 de octubre de 2007 con la información suministrada y, la resolución de situación jurídica se fundó en el testimonio del accionante; resalta el promotor del amparo un aparte del mentado concepto que señala “Eficaz es lo que produce resultados y el testimonio de Edwin Julián los produjo, pues por lo dicho por éste se logró la captura de Albeiro Alfonso y se afianzó la medida de aseguramiento, cabecilla de la organización armada ilegal ELN, estimándose desde ya procedente la resolución acusatoria, por lo que entendemos con lo hasta ahora verificado, procedente la concesión de los beneficios autorizados por el Artículo 413 del C. de Procedimiento Penal.

Lo anterior sin necesidad de esperar la verificación de las fosas comunes que dice conocer, dado el oficio que acaba de recibirse procedente de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Honorable Corte Suprema.” Agrega que tan solo hasta el 7 de marzo del año en curso fue notificado del oficio No. DNF/ST/909 por medio del cual la Dirección Nacional de Fiscalías remitió el trámite de los beneficios solicitados a la Unidad Nacional para la Justicia y Paz, para su continuación y perfeccionamiento. 3.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín se pronunció en el trámite de tutela señalando que mediante sentencia del 9 de agosto de 2006, se condenó al accionante a la pena principal de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión y multa de ochocientos veinte mil pesos ($820.000), por los delitos de rebelión y extorsión, remitiéndose el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para la vigilancia de la pena, de manera que al momento de brindarse la información de colaboración con la justicia (septiembre de 2007), el proceso no se encontraba en su haber; al paso que la fiscalía respondió que el trámite se había remitido a la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz y por lo tanto, no es competente para decidir sobre la petición de los beneficios solicitados. 5.

La Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia manifestó en el trámite de tutela que la solicitud de concesión de beneficios por colaboración eficaz con la administración de justicia fue solicitada por el accionante mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2007 y radicado bajo el número B- 4716; posteriormente mediante resolución de 5 de septiembre de 2007, se comisionó por el término de sesenta días a la Fiscalía que destacara la Dirección General de Fiscalías de Medellín con el fin de que adelantara el trámite previo de verificación con el objeto de obtener los elementos de juicio que permitieran evaluar la colaboración del solicitante; el 3 de diciembre de 2007, la Fiscalía Veintiséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, destacada para el trámite preliminar, solicitó ampliación de términos toda vez que se estaba a la espera de lograr la ubicación de las fosas comunes informadas; el 3 de marzo de 2008, se comisionó a la Sub Unidad de Apoyo de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, por el término de sesenta días para que continuara con el trámite de los beneficios y por medio de resolución del 13 de marzo de 2008, el Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías destacó al Fiscal Noveno Especializado de la Sub Unidad de Apoyo quien mediante oficio del 15 de abril de 2008, solicitó ampliación de términos de comisión para verificar la existencia de las fosas en la Vereda de San Andrés del Municipio de Nariño, concediéndose el término de 60 días más a través de resolución del 24 de abril de 2008 emitida por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. 6.

La Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz al momento de contestar la demanda de tutela, adujo la inexistencia de dilación de términos que conculcaran el derecho al debido proceso, como quiera que recibidas en dicha dependencia, el día 10 de marzo de 2008, las diligencias de trámite de beneficios por colaboración eficaz con la justicia, fueron asignadas el 13 de marzo y avocado el conocimiento el 31 de marzo del mismo año; el 8 de abril fue recepcionada la declaración del accionante; las diligencias de verificación y exhumación fueron programadas para los días 12, 13, 14 y 15 de mayo de 2008, pero no se pudo acceder al lugar debido a información recibida del Jefe de la Sección de Operaciones del Gaula Antioquia (comunicación que obra a Folio 137) en el sentido que la zona que se visitaría es un área con campos minados y no se contaba en esa oportunidad con el personal antiexplosivos que asegurara la entrada de la Comisión Judicial; el día 14 de mayo de 2008, la Sub Unidad Nacional de Exhumaciones de Justicia y Paz de Medellín, rindió concepto desfavorable para el otorgamiento de los beneficios por colaboración (Folios 138 a 141) derivados de la información relativa a las fosas comunes ubicadas en la Vereda San Andrés del Municipio de Nariño (Antioquia), por haberse conocido por el accionante “ de oídas” esto es por habérselo contado su tío Albeiro Alonso Atehortúa, alias “ Richard” o “ Maús”; y conforme a las recomendaciones del Ejercito Nacional, es difícil el acceso al sector no solo por tratarse de un campo minado sino por la presencia de miembros del Frente 47 de las FARC, según información otorgada por el DAS – Nariño (Folio 142 y 143), la Comisaría de Familia del lugar, el Comando de Policía de Nariño, el Gaula del Ejército y el Batallón Granaderos. 4.

Repartida la demanda le correspondió su conocimiento a la Sala de Casación Penal, quien mediante auto del 6 de mayo de 2008 ordenó el envío a la Sala de Casación Civil, por incompetencia para el trámite, debido a que los Fiscales Delegados ante la Corte ejercen sus funciones ante la Sala Penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado no es procedente teniendo en cuenta que la solicitud de concesión de los beneficios por colaboración se encuentra bajo examen de las autoridades competentes mediante el procedimiento legalmente aplicable y actualmente en curso; tampoco se observa vía de hecho que permita censurar el trámite surtido.

En efecto, se colige de los antecedentes que los mentados beneficios se sustentaron en dos hechos a saber, la información que condujo a la captura de Albeiro Artehortúa, presunto integrante del ELN y la existencia de una fosa común ubicada en la vereda San Andrés – Nariño, sin que hasta la fecha se hubiere podido verificar ésta última aseveración; tampoco se advierte solicitud alguna del accionante dirigida a las autoridades competentes con el fin de lograr los beneficios solicitados considerando únicamente la información que condujo a la captura aludida.

Por otra parte, las autoridades comisionadas manifestaron formalmente a través de los trámites de ley, la necesidad de contar con plazos adicionales para realizar la verificación de la información, incluida la exhumación que condujera al otorgamiento del beneficio con fundamento en la existencia de la fosa común mencionada; motivo por el cual fue justificado el tiempo requerido para la actividades en mención. No obstante, ante la imposibilidad de constatación dada la situación de orden público en la zona y la existencia de campos minados, la actuación culminó en concepto desfavorable emitida por la Sub Unidad de Exhumaciones de Justicia y Paz de Medellín, para el otorgamiento del beneficio por colaboración eficaz con la justicia derivado de la información sobre las fosas comunes aludidas.

Entonces, surtido una parte del trámite para los beneficios solicitados, deberá cumplirse con los demás requisitos y etapas establecidas en la Leyes 600 de 2000, 975 de 2005 y normas concordantes para que el accionante pueda hacerse acreedor a los beneficios solicitados. Así las cosas, encuentra la Sala que no está llamado el juez constitucional a pretermitir los trámites y plazos ordinarios establecidos por el legislador para el otorgamiento de beneficios por colaboración eficaz con la justicia como quiera que la acción de tutela no es un mecanismo paralelo de las actuaciones judiciales ni una instancia adicional a las que establece la ley, al paso que, la supuesta dilación en el trámite de la solicitud obedeció al tiempo requerido formalmente por las autoridades y debidamente solicitado mediante las ampliaciones del caso dada la necesidad e inminencia de realizar verificaciones que inclusive no fue posible constatar por las delicadas condiciones de la zona, lo cual advierte la inexistencia de una mora injustificada en el trámite censurado.

En consecuencia, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial que brinde la protección constitucional alegada, consistente en el trámite que deberá completarse para el otorgamiento de los beneficios por colaboración eficaz con la justicia, deberá negarse el amparo deprecado en virtud de lo dispuesto en el 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado.

NOTIFÍQUESE lo decidido a los interesados, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 E.V.P. Exp.

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