CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008) Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00785-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Griseldina Páez Cáceres contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados Avelino Calderón Rangel, Marianell González Castillo y Henry Lozada Pinilla.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, la promotora del amparo solicita que se ordene a la autoridad accionada revocar la sentencia de 4 de octubre de 2007 proferida en el proceso ordinario que instauró en contra de Cibel Antonio Cardona y, en consecuencia, proceda a emitir el fallo correspondiente teniendo en cuenta los principios fundantes del debido proceso, con miras a que le sean resarcidos los daños causados. 2.
Como fundamentos fácticos de sus peticiones, la accionante expone los que a continuación se sintetizan: a). Refiere que adelantó proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, en contra de Cibel Antonio Cardona, trámite al que fue vinculada la Aseguradora Colseguros S.A., en condición de llamada en garantía, con el objeto de obtener la indemnización de los perjuicios causados por el óbito de su menor hijo José Alonso Páez, quien fue arrollado por el bus de propiedad del demandado, que al ser conducido imprudentemente por su conductor se salió de la vía ocasionando el accidente. b).
Señala que agotado el trámite de la primera instancia, el Juzgado emitió sentencia del 20 de abril de 2007, en la que se declaró responsable al demandado por los hechos alegados y se le condenó a pagar los perjuicios, tanto morales como materiales, y apelada que fue por aquél y la llamada en garantía, el Tribunal la revocó admitiendo para ello el argumento expuesto por la compañía de seguros en el sentido de que se había probado una causa extraña consistente en que un búfalo se atravesó en la vía, situación a partir de la cual el Juzgador de segunda instancia, a lo largo de la sentencia, realizó una serie de conjeturas, con las cuales se vulneran sus derechos fundamentales, en tanto el referido semoviente no fue la causa del accidente, sino la negligencia del conductor del vehículo automotor. c).
Enfatiza que con la decisión del Tribunal no sólo se le vulneró el derecho al debido proceso sino también al mínimo vital, ya que se trata de una persona de la tercera edad, cuyo sustento económico lo derivaba de la ayuda económica que le brindaba su hijo con el producto de su trabajo, razón por la cual reclama una sentencia ajustada a tales derechos y no como la emitida en segunda instancia, a su juicio, proferida sin sustento probatorio que acreditara la existencia o no del hecho extraño y que permitiera al ad quem fundamentar las razones de su fallo para poder desconocer el de primera instancia. 3.
La Corte admitió a trámite el libelo, ordenó las notificaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. 4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga remitió con destino a las presentes diligencias, copia de las piezas procesales requeridas y a la vez informó acerca de las diligencias tendientes a notificar la existencia del presente trámite tutelar a las partes e intervinientes.
Por su parte, el Tribunal accionado solicitó declarar la improsperidad de la acción de tutela, tras advertir que en el caso particular dicha Corporación realizó un juicioso análisis de los fundamentos de la decisión del juez a quo, concluyendo que existieron circunstancias externas que llevaron a la producción del accidente de tránsito en el que perdió la vida el menor hijo de la tutelante, lo que condujo a la revocatoria de la sentencia condenatoria de primer grado.
CONSIDERACIONES La acción de tutela contra actuaciones o providencias judiciales consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, procede de manera excepcional cuando se está en presencia de una irrefutable actuación ilegítima, por desviación subjetiva, arbitraria, caprichosa o absurda del juzgador, siempre que se ejerza dentro de un término razonable a partir de la ocurrencia del acto generador del presunto agravio y el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener el restablecimiento de sus derechos, y no se utilice para censurar injustificadamente las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios en ejercicio de sus privativas funciones o para prolongar indebidamente las instancias, trámites o asuntos, sustituir al juzgador, revivir términos u oportunidades procesales concluidos.
Del contexto de los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, claramente se advierte que el reclamo constitucional se enfila contra la sentencia de 5 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal accionado, la que a juicio de la gestora del amparo constituye vía de hecho, violatoria del debido proceso, al haber acogido y concluido como causa generatriz del perjuicio la intervención de un elemento extraño, siendo que las pruebas aportadas al proceso demostraban la responsabilidad del demandado por la impericia del conductor del autobús de propiedad de aquél. Analizada la sentencia materia de cuestionamiento constitucional, se aprecia que el Tribunal revocó el fallo de primera instancia que había declarado civilmente responsable al demandado, al dar por establecido que en el suceso dañino medió una causa extraña que libera de responsabilidad al agente, pues halló demostrado que la conducción del vehículo automotor se vio interferida por el aparecimiento en la vía de un búfalo que se atravesó al paso del bus, fundamentando su conclusión en la confesión de la parte actora con lo que dio por desvirtuada la presunción de culpa que recae sobre quienes ejercen actividades peligrosas, acorde con lo dispuesto en el artículo 2356 del Código Civil y, de contera, ubicó la problemática en el ámbito del artículo 2341 ibídem, donde correspondía a la parte actora probar la culpa alegada en el proceso, en el sentido que la impericia del conductor del vehículo, ante la aparición en la vía de un búfalo, no le permitió desviarlo a un sitio distinto a aquél en el que se encontraba el hijo de la demandante, aspectos sobre los cuales el Juzgador de segunda instancia predicó total orfandad probatoria.
Las anteriores reflexiones del Tribunal, que en síntesis constituyen el fundamento medular de su decisión, no lucen caprichosas, absurdas o arbitrarias, toda vez que para dar por acreditada la intervención del elemento extraño -aparición en la vía de un búfalo- y, por ende, desvirtuar el nexo de causalidad de la responsabilidad atribuida al demandado, se basó en lo que sobre tal tópico expuso la demandante en su libelo, en el sentido que el referido semoviente había hecho presencia en la vía, sobre lo cual en la queja constitucional ningún reproche se cierne, y en la hermenéutica que le dio al artículo 2356 del Código Civil, actividad valorativa e interpretativa que acompasa de manera genuina con lo que la jurisprudencia admite sobre el particular para aniquilar o enervar la presunción de culpa que opera en el campo de la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas.
En consecuencia, la problemática planteada en sede de tutela no trasciende al ámbito ius fundamental por cuanto, en estricto rigor, trata de meras discrepancias frente al raciocinio del Tribunal, lo cual no amerita la intervención del juez constitucional dado que ello sólo procede cuando se está en presencia de una actuación subjetiva, arbitraria o antojadiza del juzgador, adversa a la ley aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que, como quedó visto, no concurren en el sub examine, toda vez que la decisión censurada se cimentó en la valoración dada a la circunstancia fáctica mencionada por la propia demandante en su libelo de demanda y en el alcance que a la misma le dio el Juzgador de cara a la preceptiva el artículo 2356 del Código Civil, aspectos sobre los cuales el operador judicial goza de autonomía e independencia, según claros mandatos superiores.
Adicionalmente, la edad avanzada de la accionante y otras condiciones personales y socioeconómicas, invocadas como fundamento de la tutela, no pueden sobreponerse a las actuaciones adelantadas en el escenario propio del respectivo proceso donde contó con suficientes garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos, dentro de un plano de igualdad de oportunidades, pues de aceptarse lo contrario se quebrantarían los derechos del legítimo contradictor y demás intervinientes, quienes igualmente se encuentran amparados por los principios de seguridad jurídica y la cosa juzgada pilares del Estado de derecho.
Consecuente con lo expuesto no se abre paso el amparo tutelar deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV – Exp.
No. 11001-02-03-000-2008-00785-00