Micelio
T 1100102030002008-00784-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 00784 - 00 Decídese la acción de tutela promovida por Germán Saffón Botero contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, integrada por los magistrados Fernando López Mora, Martha Isabel Mercado Rodríguez y Álvaro José Trejos Bueno. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados, dentro de la tramitación del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra y en la de Inversiones Palonegro Ltda., Proyectos y Construcciones Ltda. y Dianne Eckert de Saffon instauró el Banco Central Hipotecario (hoy Central de Inversiones S.A.). 2.

Expuso el peticionario, en síntesis, que junto con la otra ejecutada, propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria y, subsidiariamente, pidió “ regular los intereses”; que el juzgado, por petición del ejecutante, fijó fecha para celebrar la audiencia de conciliación. 3. Que, posteriormente, el juzgado, mediante auto de 26 de julio de 2006, decidió no tener por justificada la inasistencia de la parte ejecutada a la audiencia de conciliación y, en consecuencia, declaró desiertas las excepciones de fondo que formuladas, providencia contra la cual interpuso recurso de apelación. 4.

Que por auto de 14 de agosto de 2006, el juzgado concedió dicho recurso en el efecto diferido, providencia que debió, pero no se hizo, ser notificada en el estado del día 16 de ese mismo mes y año. 5. Que el 29 de agosto del citado año se notificó el proveído del día 25 de ese mes y año, por medio del cual el juzgado declaró desierto el recurso de apelación por no haberse pagado las copias necesarias para tal efecto. 6.

Que el 3 de octubre de 2006, el juzgado profirió sentencia en la que ordenó la venta en pública subasta de los inmuebles embargados y secuestrados, providencia que se notificó por estado de día 6 del mismo mes y año. 7. Que por las irregularidades anotadas, formuló incidente de nulidad que fue decidido desfavorablemente tanto en primera como en segunda instancia. 8.

Que el juzgado incurrió en vía de hecho, habida cuenta, de un lado, que no podía imponer ninguna sanción por la inasistencia a la audiencia de conciliación que fijó por petición del ejecutante, por estar derogado por el artículo 102 de la ley 446 de 1998 que la consagraba; y de otro, al decidir el incidente de nulidad no realizó “ un análisis profundo de las pruebas documentales y testimoniales adjuntadas y solicitadas ”, enderezadas a demostrar que en la notificación de las providencias señaladas anteriormente, se incurrió en irregularidades, pues los estados fueron “ enmendados por agregación con medio mecánico diferente ” de las que no se habían incluido, tal como lo demostró con la copia expedida por la empresa que publica a diario el Boletín Judicial Informativo. 9.

Solicita que se declare la nulidad de lo actuado dentro del referido proceso ejecutivo. Esta acción fue inicialmente presentada ante el Tribunal Superior de Cali, quien, mediante proveído de 30 de abril de 2008, la remitió por competencia a esta Corporación por considerar que aun cuando el peticionario precisó que la enfilaba contra el juzgado por haber proferidos los autos de 28 de julio y 29 de agosto de 2006 y la sentencia de 3 de octubre de ese mismo año, la queja involucraba las decisiones emitidas en segunda instancia, los días 14 de diciembre de 2007 y 18 de enero de 2008.

CONSIDERACIONES 1. Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el material probatorio allegado, observa la Sala que el accionante promovió incidente de nulidad dentro del aludido proceso con sustento en similares hechos a los que aquí expone, trámite que se surtió ajustándose a las normas procesales que lo rigen, y culminó adversamente, tanto en primera como en segunda instancia. En efecto, el juzgado consideró en la providencia censurada que la nulidad alegada no se configuró, pues, de un lado, la oportunidad había vencido por haberse pronunciado sentencia y porque el hecho en que se sustenta tuvo ocurrencia con anterioridad a la fecha en que ésta se profirió; y de otro, porque el vicio de procedimiento que se invoca “no existe en cuanto sí se llevó a cabo la notificación del proveído de fecha 14 de agosto al ser incluido por estado del 16 de los mismos mes y año”.

Precisó que la inclusión de “ manera manual” en el estado original que se fija en Secretaría no constituye irregularidad alguna, ya que el “ sistema denominado siglo XXI implantado en estos despachos judiciales, muchas veces no recibe la información de algunos procesos”. Advirtió que resultaba “curioso” que la parte ejecutada no se hubiera enterado ni del auto que concedió el recurso contra el proveído que impuso la sanción por inasistencia a la audiencia de conciliación, ni de la que declaró desierto el mismo por no suministrar las expensas necesarias para la expedición de las copias pertinentes, y que una vez dictada la sentencia, la cual sí recurrió, pretenda “ obtener la nulidad de una actuación que se encuentra debidamente surtida” con el argumento de que una providencia no fue notificada por estado “ queriendo tal vez con ello justificar un error y hacer creer que quien lo cometió fue la Secretaria del Juzgado”.

El Tribunal confirmó dicha determinación con sustento en que no resultaba procedente declarar la nulidad reclamada al configurarse la causal invocada, pues la providencia fue notificada “en forma legal”. 3. Resulta evidente, entonces, que las decisiones censuradas, que negaron la nulidad pedida, son fruto del análisis de la situación fáctica y de la normatividad que regula la materia en el campo civil, por tanto no se vislumbra el capricho o la arbitrariedad que a ellos les enrostra el accionante para que sea objeto de cuestionamiento en sede tutelar, habida cuenta que, de un lado, no se demostró que la inclusión en el estado de esos proveídos de “manera manual ” se hubiese efectuado con posterioridad a la fijación de éste en la Secretaria de Juzgado; y de otro, no afirmó y menos aún comprobó que estuviera suscrito al Boletín Informativo de Manizales, al cual, según se dice, le entregan los juzgados copia de los estados, para que de alguna forma resultara afectada su confianza en que la información allí contenida relativamente a las providencias que se notifican en los distintos despachos judiciales de esa ciudad, particularmente del aquí accionado, corresponden a los fijados en aquéllos. 4.

Cabe resaltar que la Corte respecto del deber de vigilancia de los procesos que le asiste a las partes y a los terceros involucrados, ha puntualizado que “ ( ) quien acude a los estrados judiciales debe cumplir las cargas, deberes y obligaciones procesales que el ordenamiento prevé; y entre esas cargas reluce la de diligencia y esmero en la atención del proceso, concretamente en lo concerniente a informarse, mediante los instrumentos idóneos, vgr. los estados, los edictos y si es del caso, los registros y libros respectivos, de las actuaciones judiciales.

Por supuesto que es el ordenamiento, con un claro fin garantista, el que prescribe la forma como se notifican las decisiones judiciales y se computan los términos judiciales mediante reglas que no solo, como ya se anunciara, amparan los derechos fundamentales de las partes, sino, también, que trazan derroteros seguros y fiables en la materia ” (sent. 13 de febrero de 2006, exp.

T. No. 00099). 5. Relativamente al cuestionamiento que enfila contra la decisión por medio de la cual el juzgado de conocimiento le impuso la referida sanción por su inasistencia a la audiencia de conciliación, basta señalar, de un lado, que dejó precluir la oportunidad para que el superior funcional del juez revisara la actuación al no sufragar oportunamente las expensas para la expedición de las copias, y de otro, que por la supuesta irregularidad en la notificación de las providencias proferidas dentro del trámite del proceso promovió el referido incidente de nulidad que, como acaba de dejarse visto, le fue desfavorable.

Por supuesto que mal puede pretender, a través de la tutela, recuperar los mecanismos de defensa judicial que tuvo a su alcance y menos aún que el juez constitucional reexamine la petición que le fue adversa, dado el carácter esencialmente subsidiario de esta acción. En este orden de ideas, la Corte negará el amparo Constitucional pedido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. Notifíquese y Cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. T No. 2008 00784 -00